REGLAMENTO ANTIDOPAJE DE LA UCI 2010
INTRODUCCIÓN
De conformidad con las enmiendas adoptadas en julio de 2003, en la 115ª sesión del Comité Olímpico Internacional, una federación internacional debe adoptar y aplicar el Código Mundial Antidopaje (Regla 29).
Para poder optar a la participación en los Juegos Olímpicos, cada competidor, entrenador, instructor u oficial debe respetar el Código Mundial Antidopaje y ajustarse a todos sus aspectos (Regla 45).
En consecuencia, en la reunión celebrada los días 22 y 23 de julio de 2004, el Comité Directivo de la UCI decidió aceptar el Código Mundial Antidopaje e incorporarlo en sus reglamentos, tal y como se hace en el presente reglamento antidopaje.
REGLAMENTO ANTIDOPAJE DE LA UCI
ÍNDICE
Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo II DOPAJE
Capítulo III LISTA DE PROHIBICIONES
Capítulo IV AUTORIZACIÓN DE USO CON FINES TERAPÉUTICOS
Capítulo V DATOS DE LOCALIZACIÓN
Capítulo VI CONTROLES
Capítulo VII GESTIÓN DE RESULTADOS
Capítulo VIII MEDIDAS PROVISIONALES
Capítulo IX DERECHO A UNA AUDIENCIA JUSTA
Capítulo X SANCIONES Y CONSECUENCIAS
Capítulo XI RECURSO ANTE EL TAS
Capítulo XII CONFIDENCIALIDAD Y DIFUSIÓN PÚBLICA
Capítulo XIII DISPOSICIONES FINALES
Anexo 1: DEFINICIONES
Anexo 4: MODELO DEL PLANO DEL LOCAL DE CONTROL ANTIDOPAJE
_________
NOTA:
HASTA SU POSTERIOR TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL, PUEDEN CONSULTAR EN LA PÁGINA WEB DE LA
UNIÓN CICLISTA INTERNACIONAL:
www.uci.ch (REGLEMENTS) LOS ANEXOS SIGUIENTES:Anexo 2: Cuadro de corredores a controlar (artículo 21 del Reglamento Antidopaje)
Anexo 3: Cuadro de corredores a controlar (artículo 21 del Reglamento Antidopaje)
Anexo 5: Equipamiento del local antidopaje
Anexo 6: Artículos 163 a 165 del Reglamento Antidopaje
Anexo 7: Notificación al corredor (artículos 138 a 144 del Reglamento Antidopaje)
Anexo 8: Certificado de no presentación al control (artículos 15.3 y 257 del Reglamento Antidopaje)
Anexo 9: Notificación al corredor de un resultado positivo (artículo 212 del Reglamento Antidopaje)
Anexo 10: Petición de contraanálisis (artículos 212 a 216 del Reglamento Antidopaje)
Anexo 11: Lista de medicamentos tomados (artículo 299 del Reglamento Antidopaje)
Anexo 12; Código de Arbitraje en Materia del Deporte (TAS)
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.
El presente Reglamento Antidopaje será aplicado a todos los licenciados.Controles en Competición
2. Los corredores que participen en competiciones internacionales serán sometidos a controles en competición en virtud del presente reglamento antidopaje. Los corredores que participen en competiciones nacionales serán sometidos a controles en competición iniciados y realizados por la Organización Nacional Antidopaje del país correspondiente o por cualquier otra organización o persona autorizada a llevarlos a cabo por la organización nacional antidopaje. El control de dopaje se regirá por el reglamento antidopaje de esta organización nacional antidopaje.
Comentario: Como se desprende del artículo anterior, el presente reglamento antidopaje no es aplicable en las competiciones nacionales.
3. En los eventos internacionales los controles en competición podrán ser iniciados y realizados por la UCI o por la federación nacional del país, o por cualquier otra organización o persona autorizada a ello por la UCI.
El control de dopaje se regirá exclusivamente por el presente Reglamento Antidopaje.
4. Si la UCI decidiese no efectuar controles en un evento Internacional, la organización nacional antidopaje del país donde se celebre la competición podrá iniciar y realizar dichos controles en coordinación con la UCI y con la autorización de la misma o, en el caso de que la UCI no diese su consentimiento, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). En estos casos, el control de dopaje se regirá por el reglamento antidopaje de dicha organización nacional antidopaje.
5. Los corredores serán sometidos a controles en competición en los Juegos Olímpicos, en los Juegos Paralímpicos y en las competiciones de organizaciones responsables de grandes eventos deportivos. El control de dopaje se regirá respectivamente por las reglas del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional y de las organizaciones responsables de grandes eventos deportivos. Sin embargo, la gestión de los resultados y los procedimientos de realización de audiencias estarán a cargo de la UCI en lo concerniente a sanciones de mayor trascendencia que la descalificación o la anulación de los resultados obtenidos en la competición.
Controles fuera de competición
6. Los corredores serán sometidos a controles fuera de competición.
7. Los controles fuera de competición pueden ser iniciados y realizados por la UCI o por la Federación Nacional del país o por cualquier otra organización o persona autorizada a ello por la UCI.
El Control de dopaje se regirá exclusivamente por el presente reglamento antidopaje.
8. Los corredores serán asimismo sometidos a controles fuera de competición iniciados y realizados por cualquier otra organización antidopaje autorizada a ello en virtud de lo establecido en el Reglamento:
1. La AMA;
2. El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional en el caso de los Juegos Olímpicos o de los Juegos Paralímpicos;
3. La Organización Nacional Antidopaje del país del corredor;
4. La Organización Nacional Antidopaje de cualquier país en que se encuentre el corredor.
El control de dopaje se regirá por el reglamento antidopaje de la organización nacional antidopaje correspondiente.
No obstante, la gestión de los resultados y la realización de audiencias relativas a los controles efectuados por el Comité Olímpico Internacional, o por el Comité Paralímpico
Internacional, se confiarán a la UCI en lo que se refiere a las sanciones de mayor trascendencia que la descalificación o la anulación de los resultados obtenidos en la
competición.
Comentario:
1) Como se indica en el artículo anterior, todo corredor puede ser sometido a un control fuera de competición por cualquiera de las organizaciones anteriormente mencionadas, que se efectuará según las reglas de la organización que realice el control.
2) Las Federaciones Nacionales no pueden iniciar ni realizar controles fuera de competición, incluyendo a sus corredores de nivel nacional, a menos que sean autorizadas a ello por la UCI o por otra organización antidopaje.
Violaciones del reglamento antidopaje no relacionadas con la toma de muestras
9. La UCI es competente en este tipo de violaciones y el presente reglamento antidopaje deberá aplicarse en caso de cualquier infracción del mismo no relacionada con la toma de muestras cometida por un licenciado y que sea descubierta:
(i) Por la UCI, por una de sus federaciones miembros o componentes, por uno de sus funcionaros oficiales, responsables, miembros de su personal, miembros licenciados o por cualquier otro organismo o persona sometida a los reglamentos de la UCI o de una de sus federaciones miembros; o
(ii) Por un organismo o persona que no sea una organización antidopaje.
10. Si una infracción del reglamento antidopaje no relacionada con la toma de muestras es descubierta por otra organización antidopaje, se aplicará el reglamento antidopaje de dicha organización antidopaje. Sin embargo, si la infracción fuese descubierta por el Comité Olímpico Internacional, o por el Comité Paralímpico Internacional, la gestión de los resultados y el procedimiento de audiencias se confiarán a la UCI en lo que concierne a las sanciones de mayor trascendencia que la descalificación del evento o la anulación de los resultados obtenidos en el mismo.
Gestión de los resultados de controles realizados a corredores extranjeros o no
residentes
11. La gestión de los resultados y el procedimiento de audiencias sobre una infracción del reglamento antidopaje descubierta, o puesta de manifiesto a consecuencia de un control efectuado por una organización nacional antidopaje que impliquen a un licenciado que no sea ciudadano o residente del país, serán efectuadas por la organización nacional antidopaje y de acuerdo con su reglamento.
Controles no autorizados
12. Si un corredor se niega a someterse a un control realizado por una organización antidopaje que no tenga competencia para realizar controles según el presente reglamento antidopaje, o según el Código, dicha negativa no constituirá una infracción de las reglas antidopaje según el presente reglamento.
13. Si un corredor se ha sometido a un control efectuado por una organización antidopaje que no tenga competencia para realizar controles, según lo establecido en el presentereglamento antidopaje, o según el Código, y los resultados de los análisis efectuados fueran anormales, la UCI será competente y se aplicará el presente reglamento antidopaje.
Comentario General:
1) Según lo establecido en el Código, las federaciones nacionales no son competentes en materia de control de dopaje No obstante, las organizaciones antidopaje competentes según el Código, pueden delegar su competencia a las federaciones nacionales. El papel que las federaciones nacionales desempeñan en materia de control antidopaje en el ámbito internacional es el que se establece en el presente reglamento. Las federaciones nacionales y sus respectivas organizaciones nacionales antidopaje podrán llegar a un acuerdo sobre la participación de la federación en el control antidopaje en el ámbito nacional.
2) Además de las obligaciones de someterse a los controles, según lo establecido en el presente reglamento y en el Código, los corredores podrán también ser obligados a someterse a controles y ser sancionados por infracción de las reglas antidopaje conforme a la legislación antidopaje local.
Capítulo II
DOPAJE
Definición de dopaje
14.
Se define como Dopaje la existencia de una o varias violaciones de las reglas antidopaje enunciadas en el artículo 15.Violaciones de las reglas antidopaje
15. Se consideran violaciones de las reglas antidopaje:
1. La presencia de una Sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra corporal de un corredor.
1.1. Es obligación personal de cada corredor asegurarse de que no entre en su organismo sustancia prohibida alguna. Los corredores son responsables de cualquier sustancia prohibida, de los metabolitos o marcadores de la misma, que sea encontrada en sus muestras corporales. Por lo tanto, no es necesario demostrar la intencionalidad, la falta, la negligencia o el uso consciente por parte del corredor para establecer una infracción de las reglas antidopaje en virtud del artículo 15.1.
Advertencia:
1) Los corredores deben abstenerse de utilizar cualquier sustancia, alimento, complemento alimenticio o bebida cuya composición les sea desconocida. Debe hacerse hincapié en que la composición indicada en un producto no siempre es completa. El producto puede contener sustancias prohibidas que no estén recogidas en el prospectoque indica su composición.
2) Estar bajo tratamiento médico no es excusa para el uso de sustancias o métodos prohibidos, excepto en los casos en que se cumplan las reglas relativas a la autorización
de uso con fines terapéuticos.
1.2. Exceptuando aquellas sustancias para las cuales se indica específicamente en la
lista de prohibiciones un límite mínimo de concentración, la presencia detectada de
cualquier cantidad de sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores en una
muestra corporal de un corredor, constituirá una infracción de las reglas antidopaje.
1.3. Como excepción a la regla general del artículo 15.1, la lista de prohibiciones puede
establecer criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas que también
pueden ser producidas de forma endógena.
2. El uso, o tentativa de uso, de una sustancia o método prohibido.
2.1 El éxito o fracaso del uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido no
es determinante. El uso, o tentativa de uso, de la sustancia o método prohibido es
suficiente para que se incurra en una infracción del reglamento antidopaje.
3. El hecho de evadir o, tras recibir la debida notificación conforme al presente reglamento,
la negativa, o el hecho de no someterse, sin justificación válida, a una toma de muestras o,
en el caso de los corredores mencionados en el artículo 122, de no presentarse a la
recogida de muestras.
4. El incumplimiento por los corredores de las exigencias de disponibilidad para someterse
a controles fuera de competición, incluyendo la falta de cumplimiento de la obligación de
Reglamento Deporte Ciclista 2007 8 Título 14 – Reglamento Antidopaje
facilitar datos sobre su localización y de los controles que tengan pendientes, según lo
establecido en el artículo 86.
5. La falsificación, o la tentativa de falsificación, de cualquier elemento del control de
dopaje.
6. La posesión de sustancias o métodos prohibidos
6.1 La posesión por un corredor, en cualquier momento o lugar, de una sustancia
prohibida o de un método prohibido definido en el artículo 15.6.3, a menos que
demuestre que dicha posesión se debe a una autorización de uso para fines terapéuticos
concedida conforme a lo establecido en el capítulo IV, o a otra justificación aceptable.
6.2 La posesión de una sustancia prohibida, o el uso de un método prohibido de los que
se indican a continuación en el artículo 15.6.3, por un miembro del personal de apoyo del
corredor, en relación con el corredor, una competición o un entrenamiento, a menos que
la persona en cuestión demuestre que dicha posesión se debe a una autorización de uso
para fines terapéuticos concedida al corredor de acuerdo con lo establecido en el
capítulo IV o a otra justificación aceptable.
6.3 Respecto a la posesión, están prohibidas las siguientes clases de sustancias y
métodos incluidos en la lista de prohibiciones:
Clases de sustancias prohibidas:
- S4. Agentes Anabolizantes
- S5. Hormonas peptídicas
- S6. Beta-2 Agonistas
- S7. Agentes con acción antiestrogénica
- S8. Agentes enmascarantes
Clases de métodos prohibidos:
- M1. Incremento en la transferencia de oxígeno
- M2. Manipulación farmacológica, química y física
- M3. Dopaje genético
7. El tráfico de cualquier sustancia o método prohibido.
8. La administración, o la tentativa de administración, de una sustancia o de un método
prohibido a un corredor o la colaboración, incitación, contribución, instigación, ocultación, o
cualquier otra forma de complicidad relacionada con la infracción, o tentativa de infracción,
de una regla antidopaje.
Pruebas del Dopaje
Carga de la prueba y grado de prueba
16. La carga de la prueba incumbirá a la UCI y a sus federaciones nacionales que deberán
demostrar la existencia de la infracción de una regla antidopaje. El grado de prueba
establecerá si la UCI o su federación nacional han cumplido con la carga de la prueba a
satisfacción del órgano auditor que evaluará la gravedad de la alegación. En todos los
casos el grado de prueba deberá ser más importante que un mero equilibrio de
probabilidades, pero menos que una prueba más allá de una duda razonable. Cuando el
presente Reglamento antidopaje confía al corredor, o a otra persona que presuntamente
haya cometido una infracción de las reglas antidopaje, la responsabilidad de rebatir una
Reglamento Deporte Ciclista 2007 9 Título 14 – Reglamento Antidopaje
presunción, o de establecer hechos o circunstancias específicos, el grado de prueba se
basará en un equilibrio de probabilidades.
Métodos de establecimiento de hechos y presunciones
17. Los hechos relacionados con violaciones de las reglas antidopaje pueden demostrarse
mediante cualquier medio fiable, incluyendo la admisión de los mismos por el infractor.
18. Se da por supuesto que los laboratorios acreditados por la AMA, o aprobados por la AMA
de cualquier otra forma, han llevado a cabo los análisis y la custodia de las muestras de
acuerdo con los estándares internacionales de análisis de laboratorio. El corredor puede
rebatir esta presunción demostrando que se ha producido una desviación respecto a los
estándares internacionales.
Si el corredor consigue rebatir la presunción demostrando que se ha producido una
desviación respecto a los estándares internacionales, será a la UCI o a la federación
nacional a quien incumba demostrar que dicha desviación no pudo ser la causa del
resultado anormal del análisis.
19. Las desviaciones respecto al presente reglamento antidopaje, a las directivas de
procedimiento establecidas por la Comisión Antidopaje, o a los Estándares Internacionales
para la Realización de Controles que no produzcan resultados analíticos anormales u otra
infracción de las reglas antidopaje, no invalidarán dichos resultados. Si el corredor
demuestra que se ha producido una desviación respecto al presente reglamento
antidopaje, a las directivas de procedimiento o a los Estándares Internacionales, incumbirá
a la UCI, o a su Federación Nacional, demostrar que dichas desviaciones no fueron la
causa del resultado analítico anormal o del hecho que originó la infracción de las reglas
antidopaje.
20. Cualquier inspector antidopaje, inspector médico, comisario u oficial levantará un acta
detallado de cualquier infracción de una regla antidopaje y de cualquier incidente,
anomalía o irregularidad relativa al control que haya observado, o de la cual haya sido
informado. Deberá anotar la identidad de los testigos. Los testimonios podrán ser incluidos
en el acta y llevarán la contrafirma de los testigos. Esta acta, junto con toda la
documentación justificativa, deberá ser enviado sin dilación a la comisión antidopaje de la
UCI.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 10 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo III
LISTA DE PROHIBICIONES
21.
El presente reglamento antidopaje incorpora la lista de prohibiciones publicada y revisadapor la AMA de conformidad con el artículo 4.1 del Código. La UCI publicará asimismo la
lista de prohibiciones en vigor en el Boletín oficial de información de la UCI.
Comentario:
1) La lista de prohibiciones actualmente en vigor puede consultarse en la página web de la
UCI en
www.uci.ch2) La mayoría de las secciones de la lista de prohibiciones se refieren a categorías de
sustancias prohibidas o métodos prohibidos, mientras que sólo un número limitado de
esas sustancias o métodos aparecen relacionados en cada categoría; no obstante, otras
sustancias o métodos que no parecen relacionados están prohibidos como indican las
categorías respectivas.
3) La lista de prohibiciones corresponde a un reglamento deportivo. El uso, la posesión y
el tráfico de cierto número de las sustancias que figuran en la lista están también
prohibidos o regulados en las legislaciones nacionales de muchos países. En
consecuencia podrán ser aplicadas sanciones penales. Una sustancia o método que no
esté prohibido según la lista puede estar prohibido o regulado por la legislación nacional.
22. Salvo disposición contraria, en la lista de prohibiciones y/o en una de sus actualizaciones,
la lista de prohibiciones y sus actualizaciones entrarán en vigor según el presente
reglamento antidopaje 3 (tres) meses después de su publicación por la AMA en su página
web en
www.wada-ama.org, sin que se requiera ninguna otra formalidad por parte de laUCI.
23. La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y métodos prohibidos
incluidos o a incluir en la lista de prohibiciones será definitiva y no podrá ser objeto de
apelación por parte de un licenciado.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 11 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo IV
AUTORIZACIÓN DE USO CON FINES TERAPÉUTICOS (AUT)
24.
Los corredores que sufran un estado patológico documentado que requiera el uso de unasustancia prohibida o de un método prohibido, deben obtener de la UCI, antes de su
participación en cualquier competición internacional, una autorización de uso con fines
terapéuticos (AUT), con independencia de que el corredor allá recibido previamente una
AUT de su organización nacional antidopaje.
Sin embargo, los corredores de las categorías juniors y masters deberán obtener una AUT
de su organización nacional antidopaje o de la autoridad designada por su organización
nacional antidopaje.
Comentario: En cuanto a los Juegos Olímpicos de 2004 en Atenas, se aplicarán las reglas
del Comité Olímpico Internacional en materia de AUT.
25. Los corredores que sufran un estado patológico documentado que requiera el uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido que no tengan previsto participar en una
competición internacional deben obtener, antes de su participación en cualquier
competición nacional, una autorización de uso con fines terapéuticos (AUT) de su
organización nacional antidopaje o de la autoridad designada por su organización nacional
antidopaje. El procedimiento para la concesión de dicha AUT se rige por el reglamento de
la organización nacional antidopaje en cuestión.
26. Los artículos siguientes del este capítulo IV regulan las AUT solicitadas a la UCI.
27. Las autorizaciones de uso con fines terapéuticos se conceden conforme a un
procedimiento estándar (artículos 38 a 45). En lo que se refiere a las sustancias prohibidas
y métodos prohibidos a los que hace referencia el artículo 47, se dispone también de un
procedimiento abreviado (artículos 46 a 50).
28. Las decisiones relativas a la concesión, retirada y denegación de la AUT son adoptadas
en primera instancia por el Comité de Autorizaciones de Uso con fines Terapéuticos
(CAUT) de la UCI.
Comité de Autorizaciones de Uso con fines Terapéuticos (CAUT)
29. La UCI designará un comité compuesto, al menos, por 3 (tres) médicos que examinará las
solicitudes de AUT: el Comité de Autorizaciones de Uso con fines terapéuticos (CAUT).
30. Los miembros del CAUT, o al menos 3 (tres) de ellos, serán médicos con experiencia en el
cuidado y tratamiento de atletas y con un profundo conocimiento y práctica de la medicina
clínica y deportiva.
31. Una mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener responsabilidades oficiales en
la UCI ni en una Federación Nacional. Todos los miembros del CAUT deberán firmar una
declaración de ausencia de conflicto de intereses.
32. El CAUT puede solicitar el asesoramiento de expertos médicos o científicos que estime
oportuno para examinar las circunstancias que concurren en cualquier solicitud de AUT.
33. En los casos de solicitudes relativas a corredores con discapacidades, se solicitará el
asesoramiento de un experto que posea experiencia específica en la atención y
tratamiento de atletas con discapacidades, si ningún miembro del CAUT poseyese dicha
Reglamento Deporte Ciclista 2007 12 Título 14 – Reglamento Antidopaje
experiencia.
34. Cuando la UCI reciba una solicitud de AUT, el presidente del CAUT nombrará uno o varios
miembros de dicho comité (entre los cuales puede estar el presidente) para examinar la
solicitud y adoptar rápidamente una resolución.
Criterios para la concesión de una Autorización de Uso con fines Terapéuticos
35. Sólo podrá concederse una Autorización de Uso con fines Terapéuticos siguiendo
estrictamente los criterios siguientes:
1. El corredor debe presentar la solicitud de AUT en el formulario proporcionado por la UCI
al menos 21 (veintiún) días antes de participar en una competición.
2. El corredor pueda sufrir un perjuicio de salud significativo si la sustancia o método
prohibido no le fuese administrado en el curso del tratamiento de un estado patológico
agudo o crónico.
3. El uso terapéutico de la sustancia o del método prohibido no debe producir mejora
alguna en el rendimiento del corredor, aparte de la que pueda esperarse tras el retorno a
un estado normal de salud como consecuencia del tratamiento de un estado patológico
documentado. El uso de cualquier sustancia o método prohibido para aumentar los niveles
naturalmente bajos de hormonas endógenas no está considerado como una intervención
terapéutica aceptable.
4. No existe una alternativa terapéutica razonable que pueda sustituir el uso de la
sustancia o del método normalmente prohibido.
5. La necesidad de utilizar la sustancia o el método normalmente prohibido no puede ser
una consecuencia parcial o total del uso anterior no terapéutico de cualquier sustancia o
método prohibido.
6. Una solicitud de AUT no será admitida para su aprobación con carácter retroactivo,
excepto en los casos siguientes:
a. Urgencia médica o tratamiento de un estado patológico agudo, o
b. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, no haya habido posibilidad o tiempo
suficiente para que el corredor presente la solicitud 21 (veintiún) días antes de su
participación en una competición, o para que el CAUT estudie la solicitud antes de la
participación del corredor en cualquier competición.
36. La concesión de una AUT podrá ser denegada por causa de la imposibilidad o de la
dificultad de controlar la posología, la frecuencia, la vía de administración o cualquier otro
aspecto del uso de una sustancia prohibida o método prohibido que pueda producir una
mejora del rendimiento distinta de la autorizada por el artículo 35.3.
37. El CAUT puede supeditar la concesión de una AUT al cumplimiento de cualquier condición
que estime oportuno establecer.
Procedimiento estándar de Autorización de Uso con fines Terapéuticos
38. Sólo se considerará la concesión de una AUT tras la recepción de:
(i) Un formulario de solicitud completado de forma legible conforme al presente reglamento
antidopaje y que deberá incluir toda la información y los documentos pertinentes, y
Reglamento Deporte Ciclista 2007 13 Título 14 – Reglamento Antidopaje
(ii) Una tasa de solicitud, cuyo montante será determinado anualmente por el Comité
Director.
Advertencia: Todo expediente incompleto o ilegible no será considerado válido y será
devuelto a su remitente.
39. El o los formularios de solicitud de AUT, definidos por el estándar internacional para la
autorización de uso con fines terapéuticos, pueden ser modificados por la comisión
antidopaje de la UCI para incluir requisitos de información adicionales, pero no se podrá
anular ninguna de sus secciones ni artículos.
40. El o los formularios de solicitud de AUT se completarán de forma legible, en idioma inglés
o francés. Toda la documentación informativa adicional que acompañe al formulario de
solicitud de AUT estará redactada en idioma inglés o francés. Si la documentación
adicional hubiese sido redactada originalmente en otro idioma, el corredor adjuntará el
documento original y una traducción del mismo al idioma inglés o francés.
41. Un corredor no puede presentar una solicitud de AUT a más de una organización
antidopaje. La solicitud debe incluir una relación de todas las solicitudes de autorización
para utilizar una sustancia o método normalmente prohibido anteriores y/o en curso, el
organismo al que fueron presentadas y la resolución de dicho organismo.
42. La solicitud debe incluir un historial médico detallado y los resultados de todos los
exámenes, análisis de laboratorio y pruebas de diagnóstico por imagen relacionados con
la solicitud. Cualquier examen o prueba de diagnóstico por imagen adicional pertinente
solicitado por el CAUT se realizará por cuenta del corredor.
43. La solicitud debe incluir una declaración de un médico adecuadamente cualificado
confirmando la necesidad de la sustancia o método prohibido en el tratamiento del
corredor y describiendo las razones por las que no se puede, o no se podría, utilizar una
medicación alternativa permitida en el tratamiento de su estado.
Asimismo deberá especificar la posología, la frecuencia, la vía de administración y la
duración del tratamiento de la sustancia prohibida o del método prohibido en cuestión.
44. La resolución del CAUT será transmitida por escrito al corredor por la comisión antidopaje.
45. Cuando se haya concedido una AUT, el corredor y la AMA recibirán inmediatamente un
certificado de autorización de uso con fines terapéuticos que incluirá la información relativa
a la duración de la autorización y todas las condiciones relacionadas con dicha AUT.
Asimismo se entregarán a la AMA toda la documentación adicional justificativa.
El corredor deberá conservar consigo en todo momento una copia del certificado y
presentarla al inspector antidopaje en el momento de realizar el control.
Procedimiento Abreviado de Autorización de uso con fines terapéuticos
46. Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de prohibiciones se emplean para
tratar estados patológicos que se encuentran frecuentemente en la población deportista.
En estos casos no es necesaria una solicitud completa conforme a lo que se detalla en el
artículo 35.4 y en los artículos 38 a 45. En consecuencia, se establece un procedimiento
abreviado de AUT.
47. Las sustancias o métodos prohibidos que pueden ser autorizados mediante este
procedimiento abreviado están estrictamente limitados a los siguientes: beta-2 agonistas
Reglamento Deporte Ciclista 2007 14 Título 14 – Reglamento Antidopaje
(formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina) por inhalación y glucocorticosteroides por
vías no sistémicas.
48. La autorización para el uso de una de las sustancias prohibidas mencionadas en el
artículo 47 entrará en vigor cuando se reciba una notificación completa expedida por la
UCI.
Deberá incluir el diagnóstico y, cuando proceda, las pruebas practicadas para establecer
dicho diagnóstico (sin indicar los resultados ni los detalles).
Se aplicarán los artículos 39, 40, y 43.
Las notificaciones incompletas, ilegibles o que no sean conformes con el presente
reglamento antidopaje no producirán la autorización y serán devueltas al solicitante.
49. La UCI informará a la AMA, así como a la federación nacional y a la organización nacional
antidopaje del corredor de la recepción de una notificación regular.
La UCI transmitirá a la AMA la solicitud de AUT.
50. Una notificación de AUT no podrá autorizarse de forma retroactiva excepto en los casos
siguientes:
- Urgencia médica o tratamiento de un estado patológico agudo, o
- Cuando, a causa de circunstancias excepcionales, no haya habido posibilidad o tiempo
suficiente para que el corredor presente, o para que el CAUT estudie, la solicitud antes de
la participación del corredor en una competición.
Confidencialidad de la información
51. Al presentar una solicitud de AUT el corredor da su consentimiento para la transmisión de
todos los datos relacionados con la solicitud a los miembros del CAUT de la UCI y del
CAUT de la AMA y si fuera necesario, a otros expertos médicos o científicos
independientes, o al personal implicado en la gestión, revisión o apelación de las AUT, así
como para la difusión de las decisiones de los CAUT a otros organismos antidopaje
pertinentes, conforme a las disposiciones del Código.
52. Si el corredor quisiese revocar el derecho del CAUT de la UCI, o del CAUT de la AMA, a
obtener en su nombre cuantos datos sanitarios se consideren oportunos, deberá notificarlo
por escrito a sus médicos que le hayan tratado. Como consecuencia de tal decisión, el
corredor no obtendrá la aprobación o renovación de la AUT.
53. Si fuese requerida la intervención de expertos independientes, todos los datos de la
solicitud les serán transmitidos sin identificar al corredor ni a los médicos que le hayan
tratado.
54. Los miembros de los CAUT y de la administración de las organizaciones antidopaje
implicadas realizarán todas sus funciones con estricta confidencialidad.
Plazo de validez de la AUT
55. Cada AUT tendrá un plazo de validez determinado, según la resolución adoptada por el
CAUT. El plazo de validez estará indicado en el certificado de autorización de uso con
fines terapéuticos.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 15 Título 14 – Reglamento Antidopaje
El plazo de validez de una AUT no podrá ser superior a 1 (un) año. La AUT podrá ser
renovada. La AUT expirará al final de su plazo de validez.
Anulación de la AUT
AUT atribuida conforme al procedimiento estándar
56. El CAUT de la UCI puede revisar y anular una AUT en cualquier momento durante el plazo
de validez de la misma.
57. La resolución del CAUT de la UCI de anular una AUT y la resolución de la AMA o del
Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) invalidando la concesión de la AUT entrará en vigor 14
(catorce) días después de la notificación de la resolución al corredor, salvo que la
resolución fije un plazo más corto.
AUT atribuida conforme al procedimiento abreviado
58. El CAUT de la UCI y el CAUT de la AMA pueden revisar y anular una AUT en cualquier
momento durante el plazo de validez de la misma.
59. La resolución del CAUT de la UCI o del CAUT de la AMA de anular la AUT, y la resolución
del TAS de invalidar la concesión de la AUT, entrará en vigor inmediatamente después de
la notificación de la resolución al corredor.
No obstante el corredor podrá solicitar una AUT conforme al procedimiento estándar.
Resultados anteriores a la anulación
60. La anulación de una AUT y la resolución de revocar la concesión de una AUT no se
aplicarán con carácter retroactivo. No descalificarán los resultados del corredor antes del
momento de entrada en vigor de la resolución.
Resultados posteriores a la expiración o anulación
61. La comisión antidopaje, al llevar a cabo la revisión inicial de un resultado analítico
anormal, estudiará si el resultado corresponde a la expiración o anulación de la AUT.
Información
62. El corredor y todas las organizaciones antidopaje implicadas serán informados
inmediatamente de cualquier resolución de anulación de una AUT o de la revocación de la
concesión de la misma.
Revisión por la AMA y apelación ante el TAS
Revisión por la AMA a petición del corredor
63. El corredor puede solicitar a la AMA la revisión de la resolución por la cual el CAUT de la
UCI deniega o anula la concesión de una AUT.
64. El corredor proporcionará al CAUT de la AMA todos los datos relativos a la AUT
presentados inicialmente a la UCI, acompañados por la tasa de solicitud que la AMA
pueda exigir. El CAUT de la AMA podrá pedir al corredor los informes médicos adicionales
que estime necesarios, cuyos gastos serán por cuenta del corredor.
65. La resolución adoptada por la UCI continuará en vigor hasta la conclusión del proceso de
Reglamento Deporte Ciclista 2007 16 Título 14 – Reglamento Antidopaje
revisión.
66. Si la AMA revoca la resolución de la UCI, esta revocación no se aplicará retroactivamente.
El corredor no tendrá derecho a reclamar compensaciones a la UCI, en particular por no
haber podido participar en competiciones.
67. La resolución de la AMA invalidando la resolución de la UCI podrá ser objeto de apelación
exclusivamente ante el TAS por la UCI.
68. Si la AMA confirma la resolución adoptada por la UCI, el corredor podrá apelar las
decisiones adoptadas por la UCI y la AMA exclusivamente ante el TAS.
69. El plazo limite para presentar la apelación ante el TAS es de 1 (un) mes después de la
recepción de la resolución de la AMA.
Revisión por la AMA a iniciativa propia
70. La AMA puede, a iniciativa propia, revisar y revocar en cualquier momento la resolución
por la cual el CAUT de la UCI deniega o anula una AUT.
Se aplicarán los artículos 64 a 69.
71. La AMA puede, a iniciativa propia, revisar y revocar en cualquier momento la concesión de
una AUT por la UCI.
72. La resolución de la AMA de revocar la concesión de una AUT de la UCI puede ser apelada
exclusivamente ante el TAS por el corredor o por la UCI.
73. El plazo limite para presentar la apelación ante el TAS es de 1 (un) mes después de la
recepción de la resolución de la AMA.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 17 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo V
DATOS DE LOCALIZACIÓN
Grupo objetivo de corredores sometidos a los controles
74.
La comisión antidopaje identificará un grupo objetivo de corredores sometidos a loscontroles fuera de competición de la UCI, los cuales están obligados a facilitar a la UCI sus
datos de localización actualizados.
Comentario: Sólo están obligados a facilitar sus datos de localización aquellos corredores
incluidos en el Grupo Objetivo; no obstante cualquier corredor puede ser objeto de un
control fuera de competición en cualquier momento y lugar, incluso durante un período de
suspensión.
75. La comisión antidopaje definirá los criterios de inclusión de los corredores en el grupo
objetivo sometido a controles y puede igualmente incluir a corredores de forma individual.
La comisión antidopaje puede revisar el grupo objetivo de corredores sometidos a
controles cuando lo estime necesario.
76. Un corredor continuará incluido en el grupo objetivo y obligado a facilitar a la UCI sus
datos de localización actualizados hasta que sea informado por la comisión antidopaje de
que ya no figura en el grupo objetivo de corredores sometidos a controles. Los corredores
a los que se haya impuesto un período de suspensión continuarán formando parte del
grupo objetivo de control y seguirán teniendo la obligación de facilitar sus datos de
localización.
77. Un corredor que haya dado aviso a la UCI de su retirada del ciclismo de competición no
podrá volver a participar en competiciones de nivel internacional a menos que lo notifique
a la UCI al menos 6 (seis) meses antes de su retorno previsto a la competición
internacional y estará disponible para someterse a controles fuera de competición sin
previo aviso en cualquier momento durante el periodo precedente a su retorno efectivo a la
competición.
El aviso de retirada entrará en vigor únicamente cuando el corredor haya devuelto su
licencia a su federación nacional con ese propósito.
Requisitos de datos de localización
78. La comisión antidopaje informará mediante aviso escrito a cada corredor del grupo
objetivo de corredores sometidos a controles de su inclusión en el mismo y de que debe
facilitar los datos precisos para su localización conforme a lo establecido en el presente
reglamento antidopaje y en todas las demás instrucciones que la comisión antidopaje
estime oportunas.
El aviso fijará la fecha límite en que el corredor debe facilitar sus datos de localización.
Esta fecha límite no será anterior al término de 3 (tres) semanas después del envío del
aviso, ni posterior al término de 2 (dos) semanas antes del comienzo del trimestre.
El corredor confirmará directamente y por escrito a la comisión antidopaje la recepción de
este aviso.
79. Cada corredor incluido en un grupo objetivo de corredores sometidos a controles deberá
presentar a la comisión antidopaje informes trimestrales, en los formularios
proporcionados por la UCI, indicando su localización cotidiana y los periodos durante los
Reglamento Deporte Ciclista 2007 18 Título 14 – Reglamento Antidopaje
cuales el corredor residirá, entrenará y participará en competiciones.
80. Si los planes de localización de un corredor cambiasen respecto a los facilitados
originalmente en los formularios de datos de localización, el corredor remitirá
inmediatamente una actualización de todos los datos requeridos en el formulario de
manera que estos estén actualizados en todo momento.
81. El corredor enviará sus datos de localización, así como las actualizaciones oportunas, a la
comisión antidopaje por telefax. El corredor también podrá enviar sus datos de localización
y las actualizaciones oportunas por medios electrónicos, una vez esté instalado un sistema
electrónico adecuado y que el corredor sea informado adecuadamente.
Faltas de cumplimiento
82. Si no se recibiesen a tiempo los datos de localización, o si estos fuesen incompletos,
inadecuados o inexactos, la comisión antidopaje enviará al corredor una advertencia por
escrito.
Si, tras la advertencia por escrito, el corredor no facilitase sus datos exactos de
localización dentro de un plazo de 7 (siete) días, le será enviada otra advertencia.
83. La falta de atención a una advertencia escrita quedará registrada, a menos que la
comisión antidopaje acepte una justificación razonable.
84. Si el corredor no pudiese ser localizado para un control en función de sus datos de
localización más recientes recibidos, la comisión antidopaje notificará por escrito la
incomparecencia al corredor.
El corredor tendrá derecho a presentar una explicación por escrito y a demostrar las
circunstancias alegadas dentro de los 10 (diez) días siguientes al envío de la notificación.
Si la comisión antidopaje, después de haber examinado las explicaciones y las pruebas
aportadas por el corredor, constatase que la explicación no está justificada, registrará la
incomparecencia al control e informará de ello al corredor.
85. Por cada tentativa de localización del corredor para la realización de un control, el
inspector antidopaje visitará todas las direcciones facilitadas a las horas indicadas por el
corredor para esa fecha y permanecerá 1 (una) hora en cada localización (o hasta el
momento en que el corredor haya anunciado que estará presente en esa localización, si
fuese anterior a ese periodo de tiempo).
86. Si en un periodo de 18 (dieciocho) meses consecutivos un corredor recibe 3 (tres)
advertencias registradas por falta de comunicación de sus datos de localización exacta, o
si la combinación de las faltas de comunicación de datos de localización y de
incomparecencia a controles se eleva a 3 (tres), incurre en una infracción antidopaje. La
comisión antidopaje informará de ello a la federación nacional del corredor y le pedirá que
inicie un procedimiento disciplinario en virtud del artículo 15.4.
87. Las faltas de comunicación por un corredor de sus datos de localización, y/o las
incomparecencias a controles conforme al presente reglamento, pueden combinarse con
las faltas de comunicación de datos de localización, y/o las incomparecencias a controles,
registradas por otras organizaciones antidopaje, siempre que (i) la organización antidopaje
sea competente en virtud del Código, (ii) la comisión antidopaje sea informada a tiempo y
(iii) los hechos consignados por la organización antidopaje constituyan, a satisfacción de la
comisión antidopaje, una falta de comunicación de localización exacta o una
incomparecencia a controles conforme al presente reglamento antidopaje.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 19 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Coordinación con las organizaciones antidopaje
88. La UCI puede asimismo recoger los datos de localización a través de las federaciones
nacionales, la AMA y otras organizaciones antidopaje.
89. La UCI pondrá a disposición de la AMA la lista de corredores incluidos en el Grupo
Objetivo para la realización de controles. La UCI puede facilitar esta lista a otras
organizaciones antidopaje.
90. La UCI facilitará todos los datos de localización a la AMA, y la AMA pondrá estos datos a
disposición de otras organizaciones antidopaje competentes para someter al corredor a
controles de la forma prevista en el artículo 8.
91. La UCI puede transmitir los datos de localización a otras organizaciones antidopaje
competentes para someter al corredor a controles, conforme a lo establecido en el artículo
8.
Confidencialidad
92. La UCI respetará la confidencialidad de los datos de localización en todo momento y los
utilizará exclusivamente con fines de planificación, de coordinación o de realización de
controles. La UCI debe destruir los datos de localización cuando ya no sean pertinentes
para estos fines.
93. En virtud del Código, la AMA y todas las organizaciones antidopaje que hayan aceptado el
Código están sometidas a las mismas obligaciones relativas a la confidencialidad de los
datos de localización.
No obstante, la UCI no será responsable por el uso que la AMA, o cualquier otra
organización antidopaje, haga de los datos de localización, incluso cuando los datos hayan
sido facilitados por la UCI. El corredor no puede efectuar reclamación alguna a este
respecto a la UCI.
Obligaciones de las federaciones nacionales
94. Las federaciones nacionales colaborarán con la UCI en la obtención de los datos de
localización relativos a los corredores de la forma solicitada por la UCI.
95. Cada federación nacional colaborará con su organización nacional antidopaje en el
establecimiento del grupo objetivo de corredores de nivel nacional sometidos a controles.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 20 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo VI
CONTROLES
Directivas de procedimiento
96.
La comisión antidopaje emitirá las directivas de procedimientos relativas a todos losaspectos de los controles realizados en virtud del presente reglamento antidopaje.
Las directivas de procedimiento serán conformes con este reglamento antidopaje y en lo
esencial serán conformes con los estándares internacionales de control.
Las directivas de procedimiento serán ejecutorias tras su aprobación por el presidente de
la UCI.
97. Además, el presidente de la comisión antidopaje y el inspector antidopaje pueden imponer
en cualquier momento las medidas de urgencia necesarias a fin de asegurar que los
controles puedan llevarse a cabo.
Gestión
98. Salvo lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109 y 153, las pruebas serán realizadas por
un inspector antidopaje y por un médico controlador.
(Texto modificado el 1.01.07)
99. El inspector antidopaje es responsable de la gestión de los controles en el lugar que estos
se realizan.
100. Para los campeonatos del mundo, el comité director nombrará a un médico oficial de la
UCI, que será miembro de la comisión antidopaje, o un médico propuesto por la comisión
antidopaje. El médico oficial de la UCI es responsable de la gestión de los controles in situ
en los campeonatos del mundo. Puede actual como médico controlador.
101. El inspector antidopaje es nombrado por la comisión antidopaje o, en caso de urgencia,
por su presidente o su sustituto.
No obstante, el inspector antidopaje será nombrado por la federación nacional del país en
los casos siguientes:
1. Para los controles posteriores a la competición en los eventos que figuran en la lista B
conforme al artículo 112, c;
2. Para los controles posteriores a la competición en los evento en los que la federación
nacional sea autorizada por la UCI a efectuar los controles conforme al artículo 3;
3. Para los controles fuera de competición que la federación esté autorizada a realizar a
los corredores por la UCI.
102. El médico controlador será responsable de la toma de muestras según lo descrito en el
presente reglamento antidopaje y en las directivas de procedimiento.
103. El médico controlador para los controles en competición será un médico titulado.
104. Para los controles en competición, el médico controlador será nombrado por la federación
nacional del organizador. El médico de la carrera no puede ser designado como médico
controlador para efectuar los controles en el evento.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 21 Título 14 – Reglamento Antidopaje
105. La federación nacional del organizador designará también una enfermera para asistir a la
toma de muestras a mujeres si el médico controlador es un hombre, y un enfermero para
asistir a la toma de muestras a hombres si el médico controlador es una mujer.
106. En caso necesario, y sin perjuicio de la responsabilidad de la federación nacional, el
inspector antidopaje puede designar un médico controlador y/o un enfermero o enfermera
in situ.
107. Para los controles fuera de competición,
no es necesario que sea designado un médicocontrolador, y los cometidos y responsabilidades que le son confiados serán
llevados a cabo por el inspector antidopaje.
(Texto modificado el 1.01.07)
108. La comisión antidopaje y, en el caso del artículo 7, la federación nacional puede encargar
la realización de los controles fuera competición a otra organización antidopaje o a una
empresa o instituto especializado. Los cometidos de inspector antidopaje y de médico
controlador y de la persona que asista a la toma de muestras serán desempeñados
por la persona o personas designadas a tal efecto por la organización, instituto o empresa
en cuestión.
(Texto modificado el 1.01.07)
109. El artículo 108 se aplicará igualmente cuando una federación nacional sea autorizada a
efectuar los controles en competición, salvo resolución en contra de la comisión
antidopaje.
110. El controlador médico puede ser asistido por otro médico o por un enfermero o enfermera.
111. Para la toma de muestras, excepto las de las muestras de orina, podrá ser nombrada
cualquier persona que posea las cualificaciones requeridas.
Controles posteriores a la competición
112. Se organizará una sesión de controles posteriores a la competición en los eventos
siguientes:
a) Campeonatos del mundo, campeonatos continentales y juegos regionales, según las
directivas de procedimiento;
b) Tentativas de record del mundo y de record continental;
c) Cualquier otro acontecimiento designado por la comisión antidopaje. Estos eventos
estarán incluidos en la lista A o en la lista B, dependiendo de si el inspector antidopaje es
nombrado por la comisión antidopaje (lista A) o por la federación nacional del organizador
(lista B), conforme a lo dispuesto en el artículo 101.
113. En las carreras por etapas en las cuales se efectúen controles, se organizará una fase de
control posterior a la competición después de cada etapa, salvo resolución en contra de la
comisión antidopaje.
114. En las pruebas de seis días, los controles posteriores a la competición se organizarán
durante un mínimo de 2 (dos) días.
Federación nacional
115. La federación nacional del organizador del evento será responsable de los aspectos
materiales de la organización de la fase de control posterior a la competición, incluyendo
Reglamento Deporte Ciclista 2007 22 Título 14 – Reglamento Antidopaje
las obligaciones que incumben al organizador. Deberá asegurar que todo el personal, toda
la infraestructura y todo el equipo necesario esté disponible de forma que sea posible la
realización de los controles conforme a lo dispuesto en el presente reglamento antidopaje
y al las directivas de procedimiento.
116. Sin perjuicio de la aplicación al organizador del artículo 12.1.008 del reglamento del
deporte ciclista, en el caso de negligencia en la organización material de la fase de control,
la federación nacional del organizador será sancionada con una multa de 10.000 francos
suizos como máximo. En eventos de más de un día de duración, la multa puede ser
multiplicada por el número de días durante los que persista la negligencia.
117. Si, como consecuencia de una carencia en la organización material de la fase de control,
el inspector antidopaje designado por la comisión antidopaje no puede cumplir
adecuadamente su misión, la federación nacional y el organizador serán conjunta y
solidariamente responsables del reembolso de sus gastos.
Puesto de control de dopaje
118. Se deberá disponer de un local adecuado para la toma de muestras situado en la
proximidad inmediata de la línea de llegada. El lugar debe ser claramente señalizado a
partir de la línea de llegada.
119. Si las circunstancias lo exigen, la comisión antidopaje puede conceder una derogación al
requisito de proximidad inmediata. El organizador, o su federación nacional, debe
presentar una solicitud debidamente documentada a la comisión antidopaje con una
antelación mínima de un mes antes del comienzo del evento.
120. A petición del inspector antidopaje, el organizador designará un agente oficial que
protegerá la entrada del puesto de control de dopaje e impedirá el acceso de personas no
relacionadas con el control.
Selección de los corredores a controlar
121. Los corredores a controlar serán los designados en las directivas de procedimiento.
La comisión antidopaje puede también dar instrucciones confidenciales al inspector
antidopaje para la selección de los corredores a controlar.
122. En cada competición o carrera para la cual se haya organizado una sesión de control
posterior a la competición, el inspector antidopaje deberá sortear un primer y un segundo
corredor de reserva que serán sometidos, en este orden, al control si un corredor de los
seleccionados por sorteo debe someterse al control a consecuencia de su clasificación, o
si un corredor cumple simultáneamente dos criterios de selección, o si uno de estos
corredores se encuentra materialmente imposibilitado de someterse a la toma de
muestras, de forma que siempre se lleve a cabo el número de controles exigidos por la
comisión antidopaje.
Los corredores de reserva se deben presentar al control dentro del plazo de tiempo
prescrito, aunque no deban someterse a la toma de muestras.
123. El hecho de que sea otro corredor distinto de los seleccionados conforme a las directivas
de procedimiento o a las instrucciones de la comisión antidopaje el que haya sido
sometido al control no invalidará el control efectuado a dicho corredor.
Notificación de corredores
Reglamento Deporte Ciclista 2007 23 Título 14 – Reglamento Antidopaje
124. Cualquier corredor, incluso cualquier corredor que haya abandonado la carrera, deberá ser
consciente de que puede haber sido seleccionado para someterse a un control posterior a
la carrera, y será responsable de verificar personalmente si debe presentarse a la toma de
muestras.
Con este fin, el corredor, inmediatamente después de haber finalizado o abandonado la
carrera, debe localizar y dirigirse al lugar donde está expuesta la lista de corredores que
deben presentarse a la toma de muestras y la consultará.
Los corredores que participan en pruebas contrarreloj deben consultar la lista después de
que el último corredor termine su carrera.
125. El organizador y el inspector antidopaje deben velar por que la lista de corredores que
deben presentarse para la toma de muestras esté expuesta en la línea de llegada y a la
entrada del puesto de control antidopaje antes de la llegada del ganador.
126. En las competiciones en pista se expondrá una copia de la lista a la entrada del túnel de
acceso por donde los corredores abandonan el centro de la pista, y otra copia estará
expuesta a la entrada del puesto de control antidopaje.
En las competiciones de trial y en pista cubierta se expondrá una copia de la lista en el
lugar en que los corredores abandonen la pista o el terreno de competición después de
haber terminado su actuación, y otra copia de la lista estará expuesta a la entrada del
puesto de control antidopaje.
127. Los corredores estarán identificados en la lista por su nombre, por su número de dorsal o
por su puesto de clasificación.
128. Ningún corredor puede alegar la ausencia en la lista expuesta de su nombre, número de
dorsal o puesto de clasificación como excusa si ha sido identificado de otra manera, o si
se tiene constancia de que ha tenido conocimiento de cualquier otra forma de su
obligación de presentarse a la toma de muestras.
129. Un corredor puede ser convocado en cualquier momento para un control en una sesión de
control posterior a la competición, de la misma manera que para un control individual.
Comentario: Además de la exposición de la lista de corredores seleccionados, se emplean
algunas veces otras formas de notificación, por ejemplo avisos por el sistema de
megafonía, a través “Radio Tour” o avisos en la meta. La ausencia de estas formas
suplementarias de notificación nunca podrá ser interpretada como una indicación de que
no se efectuará control alguno y no dispensa al corredor de la obligación de someterse a
la toma de muestras.
Cuando un corredor no se presente a la toma de muestras, ni el inspector antidopaje, ni el
organizador, ni cualquier otra persona tiene obligación alguna de intentar contactar o
avisar al corredor.
130. El corredor será acompañado por una escolta que permanecerá junto a él, le observará
constantemente y le acompañará al puesto de control de dopaje. Ningún corredor podrá
alegar la ausencia de la escolta.
Plazos límite de presentación
131. Cada corredor a controlar debe presentarse en el puesto de control de dopaje dentro de
los 30 (treinta) minutos después de su llegada a la meta o, cuando corresponda, dentro de
Reglamento Deporte Ciclista 2007 24 Título 14 – Reglamento Antidopaje
los 30 (treinta) minutos siguientes a la ceremonia oficial en que haya participado. Para un
corredor que se deba presentar a una conferencia de prensa en virtud de una disposición
reglamentaria, el plazo de presentación se ampliará a 50 (cincuenta) minutos.
132. El corredor que haya abandonado la carrera debe presentarse, como muy tarde, 30
(treinta) minutos después de la llegada del último corredor clasificado.
133. El corredor que deba participar en otra carrera el mismo día, puede solicitar al inspector
antidopaje, dentro del plazo establecido anteriormente, la realización de la toma de
muestras después de la otra carrera. El inspector deberá decidir si el control debe
efectuase inmediatamente o después de la otra carrera.
Informe
134. El inspector antidopaje redactará un informe de cada sesión de control posterior a la
competición, en el cual certificará la conformidad del control con el presente reglamento
antidopaje y con las directivas de procedimiento, o anotará las irregularidades que haya
observado.
Este informe deberá ser enviado a la comisión antidopaje dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas después del envío de las muestras al laboratorio.
Controles individuales
135. Los controles individuales pueden organizase en competición o fuera de competición, en
cualquier momento, en cualquier lugar y sin aviso previo.
136. La comisión antidopaje deberá determinar el lugar y el momento en que se realizará el
control y los corredores que deben ser controlados, o autorizar a la federación nacional a
hacerlo.
137. Los controles individuales pueden ser efectuados en cualquier lugar que garantice el
respeto de la intimidad del corredor y que sea utilizado únicamente como puesto de control
de dopaje durante la duración de la sesión de toma de muestras.
La toma de muestras se efectuará de la mejor manera posible según las circunstancias
dadas y tan discretamente como sea posible.
Notificación de corredores
138. El control sin aviso previo será el método de notificación para los controles individuales en
todos los casos en que sea posible.
139. Los corredores serán convocados a un control individual mediante un formulario de
notificación.
140. El inspector antidopaje notificará al corredor en persona. Cuando la notificación tenga
lugar en competición, el corredor podrá también ser notificado a través de su director de
equipo o de un representante de su club.
141. El corredor o el director de equipo o representante del club firmará el original del formulario
de notificación como acuse de recibo. Si el corredor o el director de equipo o
representante del club se niega a firmar, o se sustrae a la notificación, el inspector
antidopaje lo hará constar en el formulario e informará, si es posible, al corredor de las
consecuencias de la falta de cumplimiento.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 25 Título 14 – Reglamento Antidopaje
142. Durante las carreras por etapas y los campeonatos del mundo, el director de equipo, o el
representante del club deberán estar siempre en condiciones de indicar el lugar donde se
encuentran sus corredores a fin de que puedan ser contactados lo más rápidamente
posible.
Los directores de equipo o representantes de club que proporcionen datos incorrectos, se
nieguen a facilitar los datos, u obstruyan la realización del control de cualquier otra manera
cometerán una infracción de las reglas antidopaje conforme al artículo 15.5 (Falsificación o
tentativa de falsificación).
143. El corredor al que se haya notificado que debe someterse a un control sin previo aviso
permanecerá en todo momento a la vista del inspector antidopaje o de una escolta, entre
el momento de la notificación en persona, hasta el final del proceso de toma de muestras.
Si no fuese posible observar al corredor en todo momento o hacerle escoltar, el inspector
antidopaje hará constar esta circunstancia.
144. El plazo límite en que el corredor debe presentarse a la toma de muestras será
establecido por el inspector antidopaje, teniendo en cuenta las circunstancias. La toma de
muestras se llevará a cabo, siempre que sea posible y salvo circunstancias excepcionales,
como máximo una hora después de la recepción de la notificación por el corredor (o por su
director de equipo o representante del club). El inspector antidopaje puede aceptar la
petición del corredor para efectuar tareas urgentes y prioritarias antes de presentarse en el
puesto de control de dopaje. La petición será rechazada si no es posible observar al
corredor de forma permanente.
Reglas comunes a los controles posteriores a la competición y a los controles
individuales
Acompañantes
145. El corredor puede ser acompañado por un acompañante de su elección y por un intérprete
durante la sesión de toma de muestras, excepto cuando el corredor esté depositando una
muestra de orina.
146. Un corredor menor, y el médico o enfermero o enfermera presentes pueden ser
acompañados por un representante que observe al médico o al enfermero o enfermera
cuando el corredor menor este depositando una muestra de orina, pero sin que el
representante observe directamente la producción de la muestra, a menos que el corredor
menor lo solicite.
147. Cuando proceda, conforme al programa de observadores independientes, los
observadores independientes de la AMA pueden asistir a la fase de toma de muestras.
Los observadores independientes de la AMA no observarán directamente la producción de
la muestra.
148. El corredor, su acompañante y el intérprete, así como los objetos que lleven sobre sí,
podrán ser sometidos a un registro.
Plazo para la toma de muestras
149. Cuando un corredor no se presente en el puesto de control de dopaje en el plazo prescrito,
el inspector antidopaje juzgará si debe intentar contactar al corredor.
150. Si un corredor prevé que puede verse impedido de presentarse dentro del plazo prescrito,
Reglamento Deporte Ciclista 2007 26 Título 14 – Reglamento Antidopaje
intentará informar de ello al inspector antidopaje por todos los medios disponibles.
151. El inspector antidopaje y el médico controlador esperarán como mínimo 30 (treinta)
minutos después de cumplido el plazo antes de abandonar el local.
152. Si el corredor se presenta en el puesto de control de dopaje después del plazo de espera
mínimo y antes de que el inspector antidopaje y el médico controlador abandonen el local,
estos procederán, si fuese posible, a la toma de muestras y documentarán los datos
relativos al retraso de la presentación del corredor en el puesto de control de dopaje.
153. Si solo se encontrase presente el inspector antidopaje o el médico controlador, podrá
efectuar la toma de muestras si el corredor y el inspector antidopaje o el médico así lo
acuerdan.
154. La toma de muestras no podrá retrasarse, por ejemplo, para esperar la llegada del
acompañante o del intérprete del corredor.
155. El corredor podrá abandonar el puesto de control de dopaje únicamente con la
autorización del inspector antidopaje y bajo la observación permanente del inspector
antidopaje o de una escolta. El inspector antidopaje debe examinar cualquier petición
razonable del corredor para abandonar el puesto de control de dopaje, hasta que el
corredor esté en condiciones de proporcionar una muestra.
Si el inspector antidopaje autoriza al corredor a abandonar el puesto de control de dopaje,
determinará con el corredor los puntos siguientes:
a) El objeto de la salida del corredor del puesto de control de dopaje, y
b) La hora de regreso (o el regreso después de la ejecución de la actividad convenida).
El inspector antidopaje registrará estos datos, así como las horas efectivas de salida y
regreso del corredor.
156. El inspector antidopaje y el médico controlador proseguirán la sesión de control de dopaje
hasta que el corredor produzca las muestras requeridas conforme al presente reglamento
antidopaje.
157. Si el corredor abandona el puesto de control de dopaje antes de la toma de muestras, se
considera que se ha negado a someterse al control e incurrirá en las sanciones fijadas en
el artículo 15.3.
158. Si el corredor abandona el puesto de control de dopaje después de la toma de muestras,
pero antes de la finalización de las formalidades, el control será considerado válido.
159. Si el inspector antidopaje o el médico controlador despide a un corredor o pone fin a la
sesión de control antes de que el corredor haya sido sometido al control, se considerará
que el corredor afectado no ha sido seleccionado para la toma de muestra y no incurrirá
en una infracción de las reglas antidopaje por el hecho de haber abandonado el puesto de
control de dopaje.
160. Los hechos contemplados en los artículos 149 a 159 quedarán registrados.
Anomalías
161. Cualquier comportamiento del corredor y/o de las personas relacionadas con el corredor o
las anomalías que puedan potencialmente comprometer la toma de muestras quedarán
registrados.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 27 Título 14 – Reglamento Antidopaje
162. En caso de dudas sobre el origen o autenticidad de la muestra, se pedirá al corredor que
proporcione una muestra suplementaria. Si el corredor se niega a proporcionar una
muestra suplementaria, el hecho será consignado por el inspector antidopaje. La negativa
a proporcionar una prueba suplementaria será considerada como una negativa a
someterse a la toma de muestra conforme al artículo 15.3.
Documentación
163. El inspector antidopaje dará al corredor la posibilidad de consignar cualquier observación
que pueda manifestar sobre la ejecución de la sesión.
164. El corredor y el inspector antidopaje firmarán los documentos pertinentes para confirmar
que reflejan correctamente los detalles de la sesión de toma de muestras, incluyendo
cualquier observación consignada por el corredor. El representante del corredor firmará en
nombre del corredor si este fuese menor de edad. Las demás personas presentes a título
oficial durante la sesión de toma de muestras del corredor pueden firmar los documentos
en calidad de testigos del procedimiento.
El inspector antidopaje o el médico controlador entregará al corredor una copia de los
documentos de la sesión de toma de muestras que el corredor haya firmado.
165. Al estampar su firma en el formulario de control, el corredor confirma que, a excepción de
cualquier observación por el consignada:
1. El control se ha efectuado conforme a los estándares y reglamentos aplicables;
2. Queda excluida cualquier queja posterior;
3. Ha recibido una copia del formulario de control.
Informes
166. La UCI informará a la AMA de todos los controles realizados en virtud del presente
reglamento antidopaje, incluyendo el nombre del corredor, la fecha y el lugar en que se
efectuó el control y si el control fue en competición o fuera de competición.
Las federaciones nacionales que realicen el control en virtud del presente reglamento
antidopaje informarán a la UCI de todos controles inmediatamente después de haberlos
realizado.
La AMA pondrá todos los datos a disposición del corredor, de la federación nacional del
corredor, del Comité Olímpico Nacional o del Comité Paralímpico Nacional, de la
Organización nacional antidopaje, así como del Comité Olímpico Internacional o del
Comité Paralímpico Internacional.
Propiedad de las muestras
167. Las muestras recogidas en virtud de la aplicación del presente reglamento antidopaje
serán propiedad de la UCI desde el momento de su obtención.
Muestras para detección
168. Los corredores serán también sometidos a tomas de muestras con fines de detección.
169. La UCI puede utilizar con fines de detección cualquier información pertinente recogida,
recibida o descubierta, incluyendo las muestras sanguíneas o las muestras distintas a las
de orina recogidas conforme a otros reglamentos. La UCI no está obligada a justificar la
Reglamento Deporte Ciclista 2007 28 Título 14 – Reglamento Antidopaje
razón por la que un corredor ha sido seleccionado ni de que datos se han utilizado para la
detección o selección.
Equipos para la toma de muestras
170. Se utilizarán sistemas de equipos de toma de muestras que:
1. Dispongan de un sistema de numeración único integrado en todos los frascos,
contenedores, tubos, u otros materiales utilizados para conservar las muestras del
corredor;
2. Tengan un sistema de sellado que haga evidentes los intentos de manipulación;
3. Protejan la identidad del corredor para que no se destaque del propio equipo;
4. Garanticen que todos los equipos están adecuadamente limpios y sellados antes de que
el corredor los utilice.
Transporte de las muestras
171. El inspector antidopaje será responsable de:
- El almacenamiento de las muestras antes del transporte;
- El envío al laboratorio de las muestras y los documentos de acompañamiento;
- El envío de los documentos relacionados con la fase de toma de muestras al laboratorio
y a la comisión antidopaje, conforme a las directivas de procedimiento.
Coste de los controles
172. Los costes de los controles en competición iniciados y realizados por la UCI correrán a
cargo del organizador del evento.
173. Los costes de los controles fuera de competición organizados por la UCI correrán a cargo
de la UCI. Los costes de los controles fuera de competición organizados por una
federación nacional autorizada a ello a su petición, correrán a cargo de dicha federación
nacional.
174. La federación nacional del corredor es responsable de los costes de contra-análisis.
175. Si un corredor es sancionado tras un control, soportará los gastos derivados del control
fuera de competición y del contra-análisis.
Análisis de muestras
176. Las muestras serán enviadas para análisis únicamente a los laboratorios acreditados de la
AMA o a otros laboratorios aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado
de la AMA (o de otro método aprobado por la AMA) utilizado para el análisis de las
muestras incumbirá excluidamente a la comisión antidopaje.
177. Cuando circunstancias específicas lo justifiquen, la comisión antidopaje podrá solicitar que
una parte de la muestra sea analizada en un Segundo laboratorio.
178. Las muestras de los controles de dopaje serán analizadas para detectar sustancias
prohibidas y métodos prohibidos identificados en la lista de prohibiciones y otras
sustancias que puedan ser indicadas por la AMA conforme al programa de control descrito
en el artículo 4.5 del Código.
179. Los laboratorios procederán al análisis de las muestras recogidas en los controles
antidopaje e informarán de los resultados conforme a los estándares internacionales de
Reglamento Deporte Ciclista 2007 29 Título 14 – Reglamento Antidopaje
análisis de laboratorio de la AMA.
180. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículos 168 y 169, ninguna muestra podrá ser utilizada
para otro fin que la detección de sustancias (o categorías de sustancias) o de métodos
que figuran en la lista de prohibiciones, o de otras determinadas por la AMA conforme a su
programa de control, sin el consentimiento por escrito del corredor.
181. El laboratorio informará de cualquier resultado analítico anormal a la comisión antidopaje y
a la AMA o, si el resultado analítico anormal concierne a los campeonatos del mundo, al
médico oficial de la UCI y a la AMA.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 30 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo VII
GESTIÓN DE RESULTADOS
182.
La gestión de resultados conforme al presente reglamento antidopaje, incluyendo lagestión de los resultados de los controles iniciados por una federación nacional en virtud
de los artículos 3 y 7, será dirigida por la comisión antidopaje de la UCI.
183. La comisión antidopaje confiará a la federación nacional correspondiente la gestión de los
resultados relativos a los licenciados que no participen habitualmente en competiciones
internacionales. La federación nacional debe llevar a cabo la gestión de resultados en
conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Investigación
184. Si después de la recepción de un informe de análisis, de un acta, de un expediente de otra
organización antidopaje o de cualquier otro documento o información relativa a una posible
infracción de las reglas antidopaje, la comisión antidopaje estima que no existe tal
infracción, el caso quedará archivado.
Esta resolución no será definitiva y la comisión antidopaje podrá reabrir el caso de oficio.
La AMA será informada de cualquier decisión de archivar un caso. A petición de la AMA, la
comisión antidopaje reabrirá el caso y solicitará a la federación nacional que ponga en
marcha el procedimiento disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 224.
185. Antes de tomar una decisión, la comisión antidopaje puede ordenar una investigación
complementaria. Las federaciones nacionales estarán obligadas a llevar a cabo cualquier
investigación que la comisión antidopaje estime oportuna. Todos los licenciados están
obligados a colaborar.
186. Al recibir un resultado anormal de análisis de muestras, la comisión antidopaje debe
proceder a una investigación para determinar: (a) si se había concedido una autorización
de uso con fines terapéuticos o (b) si hay evidencia de cualquier incumplimiento de lo
establecido en el presente reglamento antidopaje, las directivas de procedimiento, o
respecto al estándar internacional para los controles o al estándar internacional para los
análisis de laboratorio, que comprometa la validez del resultado analítico anormal.
187. Si la investigación inicial prevista en el artículo 186 no revela ninguna exención para uso
con fines terapéuticos o un incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento
antidopaje, las directivas de procedimiento, el estándar internacional para los controles o
el estándar internacional para los laboratorios en vigor en el momento del control o del
análisis, que pueda comprometer la validez del resultado analítico anormal, la comisión
antidopaje debe informar rápidamente a la federación nacional del corredor: (a) del
resultado analítico anormal; (b) de la regla antidopaje infringida o de la puesta en marcha
de una investigación complementaria para determinar si existe una infracción de una regla
antidopaje; (c) de su derecho a exigir sin demora el análisis de la muestra B o, en su
defecto, del hecho que se entenderá que renuncia a este derecho; (d) de su derecho y/o el
de su representante a asistir a la apertura de la muestra B y a su análisis cuando así lo
solicite; y (e) de su derecho a exigir copias del expediente de análisis de las muestras A y
B, que incluirá los documentos estipulados en el estándar internacional de análisis de
laboratorio.
Puede enviarse una copia de la notificación al corredor y/o a su club o equipo.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 31 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Se enviará una copia de la notificación a la AMA y a la organización nacional antidopaje
del corredor.
188. La federación nacional del corredor debe enviar al corredor afectado dentro de los 2 (dos)
días laborables siguientes una copia de la notificación de la comisión antidopaje. Asimismo
debe informar a la UCI de que se ha efectuado el envío de dicha copia.
189. La comunicación a la federación nacional del corredor prevista en el artículo 187 y la
comunicación al corredor prevista en el artículo 188 deber ser confirmadas por carta
certificada con acuse de recibo.
190. Cualquier comunicación de la federación nacional será considerada válida si se envía a la
última dirección del corredor comunicada a la federación nacional.
Análisis de la muestra B
191. El corredor y/o su federación nacional y la comisión antidopaje tiene el derecho de exigir el
análisis de la muestra B.
192. La petición del análisis de la muestra B debe indicar si el corredor desea asistir no solo a
la apertura, sino también si desea asistir al análisis de la muestra B o que asista su
representante.
193. La petición del análisis de la muestra B se hará por la federación nacional del corredor
directamente al laboratorio, bien de oficio, bien a petición del corredor. Deberá enviarse al
mismo tiempo a la UCI una copia de la petición del análisis de la muestra B.
194. Para que sea aceptada, la petición de análisis de la muestra B de la federación nacional
debe ser enviada al laboratorio como máximo 5 (cinco) días laborables después de la
recepción en la federación nacional del corredor de la carta certificada comunicando el
resultado analítico anormal de la muestra A.
195. El análisis de la muestra B deberá ser efectuado por el laboratorio que haya realizado el
análisis de la muestra A.
No obstante, si la necesidad de efectuar el análisis de la muestra B lo justifica, la comisión
antidopaje de la UCI puede decidir que este análisis sea realizado por otro laboratorio
designado por dicha comisión.
196. El análisis de la muestra B podrá ser efectuado por 2 (dos) laboratorios conforme a lo
dispuesto en el artículo 177. Si el análisis de la muestra A realizado de esta manera, ha
demostrado que el resultado analítico anormal puede verificarse únicamente en el
segundo laboratorio, el análisis de la muestra B será valido si se lleva a cabo en ese
laboratorio.
197. Pueden asistir a la abertura de la muestra B el corredor, un experto designado por el
mismo o por su federación nacional, un representante de la federación nacional del
corredor y un representante de la UCI.
198. Pueden asistir al análisis de la muestra B el corredor, o un representante si así se solicitó
en la petición de análisis de la muestra B. El laboratorio puede limitar la presencia a fin de
evitar cualquier perturbación del análisis.
199. El laboratorio, de acuerdo con las partes implicadas, establecerá la fecha para el análisis
de la muestra B en un plazo de 10 (diez) días después de la recepción de la petición, salvo
acuerdo contrario de la comisión antidopaje.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 32 Título 14 – Reglamento Antidopaje
200. El análisis de una muestra B de sangre debe llevarse a cabo no más tarde de 3 (tres) días
después del análisis de la muestra A. La comisión antidopaje debe informar en el menor
plazo posible al corredor y/o a su federación nacional, por telefax o por correo electrónico,
del resultado analítico anormal de la muestra A y de la fecha fijada para el análisis de la
muestra B. Las disposiciones y procedimientos anteriormente indicados para la
notificación al corredor no se aplicarán.
El análisis de la muestra B será valido, incluso si el corredor no ha recibido la notificación
dentro de los plazos previstos y no le fue posible asistir o enviar un representante.
201. Ninguna de las partes podrá alegar el hecho de no poder asistir al análisis de la muestra B
en la fecha fijada para solicitar una invalidación de este análisis.
202. La federación nacional del corredor será responsable de los costes del análisis de la
muestra B.
La federación nacional del corredor podrá someter la petición del análisis de la muestra B
al pago por el corredor de una garantía cuyo montante no puede ser superior a 700
Francos suizos.
203. Un corredor puede aceptar los resultados del análisis de la muestra A y renunciar al
análisis de la muestra B. La UCI puede, no obstante, decidir proceder con el análisis de la
muestra B.
204. Si el análisis de la muestra B resultase negativo, el control en su totalidad será
considerado negativo y el corredor, su federación nacional, su organización nacional
antidopaje y la AMA será informadas de ello.
205. Si se identificase la presencia de una sustancia prohibida o el uso de un método prohibido,
el corredor, su federación nacional, su organización nacional antidopaje y la AMA serán
informadas de ello.
Podrá enviarse una copia de la información al equipo o al club del corredor.
Investigación complementaria
206. La comisión antidopaje debe llevar a cabo un investigación complementaria si la lista de
prohibiciones lo exige. A la finalización de esta investigación, la comisión antidopaje
deberá informar sin demora al corredor e indicarle si ésta ha determinado o no la
existencia de una infracción de una regla antidopaje.
207. Los costes de la investigación complementaria correrán a cargo del corredor. Podrá
exigirse al corredor un adelanto de los gastos. Si el corredor se negase a ello, se
entenderá que acepta los resultados del análisis y el procedimiento seguirá su curso.
Gestión de los resultados durante los campeonatos del mundo
208. Durante los campeonatos del mundo, el laboratorio debe comunicar los resultados de
análisis anormales al médico oficial de la UCI.
Si no fuese posible comunicar los resultados de análisis al médico oficial de la UCI antes
del final de los campeonatos, dichos resultados serán comunicados a la comisión
antidopaje de la UCI.
209. A la recepción de un resultado analítico anormal correspondiente al primer análisis de un
Reglamento Deporte Ciclista 2007 33 Título 14 – Reglamento Antidopaje
control efectuado en los campeonatos del mundo, el médico oficial de la UCI debe
proceder a la investigación descrita en el artículo 186 y, si procede, a informar
inmediatamente al corredor o, si esto no fuese posible, a su director de equipo.
210. El médico oficial de la UCI puede ordenar de oficio el análisis de la muestra B y asistir al
mismo. Debe informar al corredor y a la delegación de su federación nacional del lugar,
fecha y hora del análisis. No podrá concederse ningún aplazamiento del análisis.
211. Si el resultado del análisis de la muestra B confirma el resultado del análisis de la muestra
A, el médico oficial de la UCI debe informar al corredor, al presidente del colegio de
comisarios, a la comisión antidopaje y a la federación nacional del corredor.
La comunicación del resultado a la federación nacional del corredor podrá hacerse a la
delegación de dicha federación presente en los campeonatos.
Gestión de los resultados durante pruebas por etapas y en carreras de seis días
212. A la recepción de un resultado analítico anormal correspondiente a un control efectuado
durante un prueba por etapas o una prueba de seis días y a la finalización de la
investigación descripta en el artículo 186, la comisión antidopaje notificará al corredor, a
través del presidente del colegido de comisarios de dicha competición.
El presidente del colegio de comisarios oirá las explicaciones del corredor.
213. La petición del análisis de la muestra B deberá presentarse por escrito dentro de un plazo
de 3 (tres) horas a partir de la notificación prevista en el artículo 212.
Se entregará al corredor un recibo confirmando la hora en que la petición fue presentada.
214. No se concederá ningún aplazamiento del análisis de la muestra B para permitir la
asistencia de las personas indicadas en los artículos 145 y 146 más allá de 4 (cuatro) días
a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
215. El inspector antidopaje deberá entregar el informe del análisis de la muestra B al
presidente del colegio de comisarios.
216. Si el resultado del análisis de la muestra B confirma el resultado del análisis de la muestra
A, la comisión antidopaje debe informar al presidente del colegio de comisarios a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 34 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo VIII
MEDIDAS PROVISIONALES
217.
1. Si tras la investigación descrita en los artículos 184 a 206, la comisión antidopajeconfirma una infracción aparente de las reglas antidopaje incluida en el artículo 15.1 o en
el artículo 15.2, podrá prohibir al corredor participar en competiciones durante el tiempo
que, a juicio de la comisión antidopaje, sea susceptible de afectar a los resultados del
corredor.
2. Ante de que la prohibición sea efectiva, o inmediatamente después, la comisión
antidopaje deberá atender las explicaciones escritas u orales del corredor. El presidente
de la comisión antidopaje puede designar a un miembro de la comisión, incluido él mismo,
o un inspector antidopaje para escuchar al corredor.
3. La decisión será adoptada por el miembro de la comisión antidopaje que haya oído al
corredor, o, si el corredor fue oído por un inspector antidopaje, por el presidente de la
comisión antidopaje tras la recepción del informe del inspector antidopaje.
218. Si tras la investigación inicial descrita en el artículo 186, y en la víspera o durante la
celebración de una competición determinada, la comisión antidopaje confirma una
infracción aparente de las reglas antidopaje incluida en los artículos 15.1 o 15.2 , y
determina que dicha infracción aparente, que se produjo antes de dicha competición, es
susceptible de afectar a los resultados del corredor en la competición, la comisión
antidopaje puede requerir que el corredor sea expulsado de la prueba.
La petición deberá presentarse ante el presidente del colegio de comisarios. El presidente
del colegio de comisarios deberá convocar al corredor para escuchar sus alegaciones y
decidir sobre su expulsión de la prueba.
219. Si durante una competición y, llegado el caso, tras la investigación descrita en el artículo
186, la comisión antidopaje o el médico oficial (en el caso de los campeonatos del mundo)
confirma una infracción aparente de las reglas antidopaje sobrevenida durante dicha
competición, la comisión antidopaje o el médico oficial deberá informar de ello al
presidente del colegio de comisarios de la competición. El presidente del colegio de
comisarios deberá convocar al licenciado afectado para escuchar sus explicaciones. El
presidente del colegio de comisarios podrá descalificar al corredor o decidir su expulsión
de la competición, previa conformidad del presidente o de otro miembro de la comisión
antidopaje.
Si un corredor es descalificado por una violación aparente incluida en el artículo 15.1 o
15.2 y acontecida durante una competición por equipos, el equipo del corredor será
relegado al último lugar de la clasificación de la carrera. En las pruebas por etapas en
carretera, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 279 después de la resolución de la
instancia de audiencia, se registrará el tiempo real del equipo.
220. En el caso de una advertencia registrada o de la falta a un control dentro de un período de
45 (cuarenta y cinco) días antes del inicio de una gran prueba por etapas, el corredor no
podrá participar en dicha gran prueba.
221. Las medidas provisionales previstas en los artículos 217, 218, y 219 podrán combinarse.
Estas medias provisionales podrán también ser impuestas a los miembros del personal de
apoyo del corredor contra quienes se confirme una infracción de las reglas antidopaje, y
hasta que se emita la resolución de la instancia de audiencia.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 35 Título 14 – Reglamento Antidopaje
222. Las medidas provisionales anteriormente estipuladas pretenden preservar una
competencia justa. No perjudicaran la decisión sobre si se ha cometido o no una infracción
de las reglas antidopaje y no darán lugar a reclamación alguna en el caso de que el
licenciado sea absuelto.
223. Las medidas provisionales concernientes a un licenciado que haya sido remitido a su
federación nacional en virtud del artículo 183 se regirán por las reglas de la federación
nacional.
En cualquier circunstancia, el licenciado será objeto de una descalificación y será excluido
de la participación en cualquier competición internacional antes de la resolución de la
instancia de audiencia.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 36 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo IX
DERECHO A UNA AUDIENCIA JUSTA
224.
Si, tras el proceso de gestión de los resultados descrito en el capítulo VII, la comisiónantidopaje estima que existe una infracción al presente reglamento antidopaje, debe
notificarlo a la federación nacional del licenciado y solicitar a ésta la iniciación de un
procedimiento disciplinario. Asimismo, deberá enviar a esa federación una copia del
informe del análisis y/o de los otros elementos. Una copia de la notificación podrá ser
enviada al licenciado y/o a su club o equipo.
Se enviará una copia de la notificación a la AMA y a la organización nacional antidopaje
del licenciado.
Comparecencia del licenciado ante su federación nacional
225. La federación nacional del licenciado debe convocar a éste para atender a sus
explicaciones y argumentos.
Esta citación deberá enviarse dentro de un plazo de 2 (dos) días laborables desde la
recepción de la notificación contemplada en el artículo 224.
226. La citación deberá enviarse por carta certificada. En ella se indicarán los hechos que se
imputan al licenciado. A la citación se unirá una copia de los informes de análisis y de los
elementos que la federación haya recibido de la comisión antidopaje. Si faltasen estos
anexos, el licenciado deberá comunicarlo inmediatamente a su federación nacional.
227. La citación deberá enviarse al menos 10 (diez) días antes de la fecha fijada para la
audiencia del licenciado. La citación será enviada al mismo tiempo a la UCI.
La citación indicará la fecha, la hora y el lugar de la audiencia.
228. Se podrá conceder un solo aplazamiento de la audiencia que no podrá exceder de 8
(ocho) días, salvo situación de fuerza mayor demostrada por el interesado.
229. El licenciado puede renunciar a la audiencia, en cuyo caso el procedimiento será instruido
por escrito.
Derechos de Defensa.
230. El licenciado será oído en audiencia y el caso será instruido por el organismo de audiencia
competente designado a este efecto por los reglamentos de la federación nacional del
licenciado y teniendo en cuenta los artículos siguientes.
231. El organismo de audiencia debe ser justo e imparcial.
232. Comparecerán asimismo, a petición propia o de una de las partes en la causa, la
federación nacional del organizador, el laboratorio que haya efectuado los análisis, el
inspector, el médico controlador, los testigos y los expertos.
La parte interesada se encargará de convocar a estas personas y correrá con los gastos
derivados. Al mismo tiempo informará a las otras partes y al organismo de audiencia
competente.
233. La UCI podrá personarse en cada caso y requerir la aplicación de una sanción, bien por
Reglamento Deporte Ciclista 2007 37 Título 14 – Reglamento Antidopaje
escrito o bien en la audiencia.
La UCI podrá exigir una copia del expediente completo, incluyendo las actas de
procedimiento y los documentos presentados por las partes.
234. Cada una de las partes debe proporcionar a las demás todas las memorias de
declaraciones y documentos que pretendan presentar. Asimismo deben enviar copia a la
UCI.
235. El licenciado tiene derecho a tener conocimiento del expediente. Cada una de las partes
puede obtener una copia corriendo con los gastos de la misma.
Además, el expediente podrá ser consultado durante la audiencia.
236. La audiencia será pública, salvo que el licenciado solicite lo contrario.
El presidente del organismo de audiencia podrá asimismo de oficio prohibir al público el
acceso a la sala durante la totalidad o parte de la audiencia en interés del orden público o
cuando el respeto a la vida privada o al secreto médico lo justifique.
237. Cada una de las partes tiene el derecho de hacerse representar por un abogado
cualificado o por un mandatario provisto de una procuración especial por escrito. Las
partes podrán ser asistidas por cualquier otra persona de su elección.
238. Cada parte comparecerá, al igual que los testigos y expertos convocados, y quedará a
discreción del organismo de audiencia aceptar o rechazar un testimonio por teléfono o
una declaración escrita. El licenciado tendrá el derecho a decir la última palabra.
239. Si una de las partes convocadas no compareciese, el caso será instruido en su ausencia.
Se considerará que la resolución se ha adoptado tras la debida audiencia de las partes.
240. Si el organismo de audiencia considera que el licenciado no posee un dominio suficiente
del idioma en el que se sigue el procedimiento, este último tendrá derecho a la asistencia
de un intérprete durante la audiencia. El organismo de audiencia determinará la
responsabilidad de los gastos inherentes a los servicios del intérprete.
241. Cada una de las partes será responsable de los costes de interpretación para sus testigos
y expertos.
Resolución
242. La resolución del organismo de audiencia hará mención de la identidad de las partes
convocadas o escuchadas y contendrá un breve resumen del procedimiento.
En ella se indicarán los nombres de las personas que hayan adoptado la resolución y
deberá llevar las firmas de las mismas.
243. En la resolución deberá constar la fecha en que se adoptó y la exposición de motivos.
En ella se indicarán, cuando proceda, las sustancias o métodos prohibidos por los cuales
el corredor ha sido declarado positivo.
Asimismo, se indicarán en ella las sanciones impuestas al licenciado.
Costes
Reglamento Deporte Ciclista 2007 38 Título 14 – Reglamento Antidopaje
244. Salvo lo dispuesto en el artículo 245 y en ausencia de una resolución especialmente
motivada, cada parte suportará los gastos en los que incurra.
245. Sin embargo, si el licenciado es sancionado por dopaje, deberá soportar:
1. Los costes del procedimiento, según lo determinado por el organismo de audiencia;
2. El coste de la gestión de los resultados por la comisión antidopaje, que ascenderá a
1000 Francos suizos, a menos que sea reclamada una cantidad superior por la UCI y
acordada por el organismo competente;
3. El coste del análisis de la muestra B, cuando corresponda. La federación nacional será
conjunta y solidariamente responsable de su pago a la UCI.
El licenciado deberá igualmente correr con los gastos indicados en los apartados 2) y 3) si
estos no figurasen en la resolución.
246. Si el licenciado fuese absuelto, los costes indicados en el artículo 245.2 correrán a cargo
de la parte designada en la resolución.
Notificación de la resolución
247. Un ejemplar completo de la resolución, firmado al menos por el presidente del organismo
competente, será enviado al licenciado y a la UCI. Estos envíos se harán por carta
certificada con acuse de recibo dentro de los 3 (tres) días laborables contados a partir de
la fecha de la resolución. La UCI deberá enviar una copia de la resolución a la AMA y a la
organización nacional antidopaje del licenciado.
Exclusión de recurso nacional
248. La resolución del organismo de audiencia de la federación nacional del licenciado no es
susceptible de recurso ante otra instancia (apelación, casación, revisión, etc.) en el ámbito
de la federación nacional.
Si dicho recurso fuese presentado, deberá ser declarado inadmisible. Cualquier otra
decisión será nula de pleno derecho. No obstante, la UCI podrá solicitar al Tribunal Arbitral
del Deporte (TAS) que declare la nulidad, llegado el caso, por demanda incidental en un
procedimiento de apelación contra la decisión del organismo de audiencia. Esta demanda
puede ser presentada en cualquier momento durante el procedimiento ante el TAS.
Duración del procedimiento
249. La federación nacional mantendrá informada a la UCI de la evolución del procedimiento.
250. El procedimiento ante el organismo de audiencia de la federación nacional del licenciado
deberá estar concluido dentro del plazo de 1 (un) mes a partir de la fecha límite fijada para
el envío de la citación.
La federación nacional será sancionada por la comisión disciplinaria con una multa de
5000 Francos suizos por semana de retraso, sin perjuicio de la obligación de concluir el
procedimiento en el menor plazo posible.
251. Si el retraso sobrepasa los 3 (tres) meses, la UCI podrá presentar el caso directamente
ante un árbitro único del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) que actuará como tribunal de
primera instancia. El caso será tramitado conforme al procedimiento arbitral de apelación
del TAS. No habrá plazo límite para la apelación. La federación nacional del licenciado
será convocada para participar en el procedimiento y deberá soportar los gastos de todas
las partes relativos al procedimiento de primera instancia ante el TAS.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 39 Título 14 – Reglamento Antidopaje
252. El licenciado puede renunciar a la audiencia reconociendo la infracción al presente
reglamento antidopaje y aceptando la descalificación, la suspensión y el pago de los
gastos conforme a lo dispuesto en el presente reglamento antidopaje, según lo propuesto
o aceptado por la comisión antidopaje.
253. Si se descubriese un elemento de naturaleza tal que pudiera modificar la resolución del
organismo de audiencia de la federación nacional del licenciado después de pronunciarse
ésta, la parte interesada podrá solicitar la reapertura del caso ante la federación nacional,
salvo que el nuevo elemento pueda ser invocado en el procedimiento en curso ante el
TAS.
El nuevo elemento debe ser de fecha anterior a la de la resolución del organismo de
audiencia, y la parte que lo invoque deberá demostrar que no pudo tener conocimiento del
mismo antes de la audiencia que precedió a la resolución final.
La petición de reapertura debe hacerse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha del
descubrimiento del elemento en cuestión, o el elemento de prueba quedará excluido. La
carga de la prueba de esta fecha incumbe a la parte que invoca el nuevo elemento.
254. Los artículos 248, 250 y 251 no se aplicarán a un licenciado que haya sido remitido a su
federación nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 183.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 40 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo X
SANCIONES Y CONSECUENCIAS
255.
Las disposiciones del presente reglamento antidopaje serán interpretadas y aplicadas deconformidad con los derechos humanos y a los principios generales del derecho, entre
ellos los de proporcionalidad y el de estudio individual de cada caso.
Anulación automática de resultados individuales
256. Una infracción al presente reglamento antidopaje en relación con un control en
competición conduce automáticamente a la anulación de los resultados individuales
obtenidos en la competición.
Sanciones contra los individuos
Anulación de los resultados obtenidos en un evento deportivo en el que se haya
producido una infracción de las reglas antidopaje
257. Salvo en los casos previstos en los artículos 258 y 259, una infracción de las reglas
antidopaje cometida en un evento deportivo implica la anulación de todos los resultados
individuales obtenidos por el corredor en dicho evento, según las disposiciones siguientes:
1. En caso de infracción
a) del artículo 15.5 (Falsificación o Tentativa de falsificación); o
b) del artículo 15.6 (Posesión), o
c) del artículo 15.7 (Tráfico), o
d) del artículo 15.8 (Administración, tentativa de administración o cualquier tipo de
complicidad),
todos los resultados individuales del corredor serán anulados.
2. Si la infracción implica
a) la presencia, uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método
prohibido (artículos 15.1 y 15.2), diferente de una sustancia específica; o
b) el hecho de sustraerse o de rehusar someterse a una toma de muestras (artículo 15.3);
o
c) La falta de comparecencia a un control (artículo 15.3), salvo que el corredor pueda
demostrar que no ha cometido ninguna falta o negligencia significativa;
todos los resultados del corredor serán anulados, a excepción de los resultados obtenidos
(i) en competiciones anteriores a la competición en relación con la cual se ha producido la
infracción y en las cuales el corredor se sometió a control con resultados negativos, y (ii)
en las competiciones anteriores a la(s) competición(es) indicada(s) en el punto 1.
3. Si la infracción implica la presencia, el uso o la tentativa de uso de una sustancia
específica, todos los resultados del corredor obtenidos en las competiciones posteriores a
la competición en la que se haya producido la infracción serán anulados, a excepción de
los resultados no susceptibles de haber sido influenciados por esta infracción.
4. Si la infracción consiste en una incomparecencia a un control y si el corredor puede
demostrar que no ha cometido ninguna falta o negligencia significativa, los resultados
obtenidos por el corredor en las otras competiciones no serán anulados.
258. Si la infracción implica la presencia, el uso o la tentativa de uso de una sustancia prohibida
o de un método prohibido (artículos 15.1 y 15.2) y si el corredor puede demostrar que no
ha cometido ninguna falta o negligencia, sus resultados individuales en las otras
Reglamento Deporte Ciclista 2007 41 Título 14 – Reglamento Antidopaje
competiciones no serán anulados, a excepción de los resultados susceptibles de haber
estado influidos por esta infracción.
259. 1. Si el evento es una carrera por etapas, cualquier violación de las reglas antidopaje
cometida en relación con cualquiera de las etapas, implica la descalificación del corredor
del evento, salvo si (i) la infracción implica la presencia, el uso o la tentativa de uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido, (ii) el corredor puede demostrar que no ha
cometido ninguna falta o negligencia y (iii) sus resultados en cualquier otra etapa no son
susceptibles de haber sido influidos por esta infracción.
2. Si la infracción cometida durante una prueba por etapas implica la presencia, el uso o la
tentativa de uso de una sustancia específica, y si se impone únicamente una advertencia y
una reprensión, la descalificación de la manifestación será opcional y no se llevará a cabo
de oficio.
Si el corredor no es descalificado de la competición, se sumará el 1% (uno por ciento) del
tiempo registrado por el corredor durante la etapa en la cual el resultado del control fue
positivo al tiempo final de la clasificación individual. Se deducirán de la clasificación final
por puntos el número de puntos obtenidos en la misma etapa. El corredor perderá
cualquier premio obtenido en la etapa en cuestión.
260. En los casos no contemplados en los artículos 257 a 259, la anulación de los resultados
individuales del corredor obtenidos en la prueba se producirá después de la resolución de
la instancia de audiencia.
Suspensiones impuestas en casos de sustancias o métodos prohibidos
261. A excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 162, el período de suspensión
impuesto para una infracción de los artículos 162 (Presencia de una sustancia prohibida,
de sus metabolitos o de sus marcadores), 15.2 (Uso o tentativa de uso de una sustancia o
método prohibido) y 15.6 (Posesión de sustancias o métodos prohibidos) será el siguiente:
Primera infracción: 2 (dos) años de suspensión.
Segunda infracción: Suspensión de por vida.
Antes de que le sea impuesto un periodo de suspensión, el licenciado tendrá la
posibilidad, en todos los casos, de presentar las alegaciones que estime oportunas a fin de
obtener la anulación o la reducción de la sanción conforme a los artículos 264 y 265.
Sustancias específicas
262. Cuando el corredor pueda demostrar que no ha utilizado una sustancia específica con la
intención de mejorar su rendimiento deportivo, el baremo de suspensión indicado en el
artículo 261 será sustituido por el siguiente:
Primera infracción: Como mínimo, advertencia y reprensión sin ningún período de
suspensión para las competiciones futuras; y como máximo 1 (un) año de suspensión;
Segunda infracción: 2 (dos) años de suspensión.
Tercera infracción: Suspensión de por vida.
Antes de que le sea impuesto un periodo de suspensión, el licenciado tendrá la
posibilidad, en todos los casos, de presentar las alegaciones que estime oportunas a fin de
obtener la anulación o la reducción de la sanción (en el caso de una segunda o tercera
Reglamento Deporte Ciclista 2007 42 Título 14 – Reglamento Antidopaje
infracción) conforme a los artículos 264 y 265.
Suspensión por otras infracciones de las reglas antidopaje
263. El periodo de suspensión por la infracción de otras reglas antidopaje será el siguiente:
1. Para las infracciones del artículo 15.3 (el hecho de sustraerse a una toma de muestras,
negarse a ello o su omisión) o del artículo 15.5 (Falsificación o tentativa de falsificación de
un control de dopaje), el período de suspensión aplicable será el estipulado en el artículo
261.
2. Para las infracciones del artículo 15.7 (Tráfico) o del artículo 15.8 (Administración de
una sustancia o método prohibido), el período de suspensión impuesto será de al menos 4
(cuatro) años y podrá llegar hasta la suspensión de por vida.
Una infracción de las reglas antidopaje que afecte a un menor, será considerada como
una infracción de especial gravedad y, si implica al personal de apoyo del corredor, para
las infracciones distintas de las relacionadas con los estimulantes específicos indicados en
el artículo 262, entrañará la suspensión de por vida del personal de apoyo del deportista
encausado. Además, las infracciones de los artículos que supongan también violaciones
de leyes y normas no deportivas, podrán ser denunciadas a las autoridades administrativa,
profesionales o judiciales competentes.
3. Para la infracción del artículo 15.4 como se define en el artículo 86, (Infracción de las
reglas relacionadas con la localización de los deportistas o faltas de comparecencia a
controles), el período de suspensión será:
Primera infracción: Suspensión de 3 (tres) meses a 1 (un) año.
Segunda infracción y posteriores: Suspensión de 1 (un) año a 2 (dos) años.
Anulación o reducción del período de suspensión
264. Cuando el corredor demuestre, en un caso particular de infracción de las reglas antidopaje
en virtud del artículo 15.1 (Presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o de
sus marcadores), del artículo 15.2 (Uso de una sustancia o método prohibido), o del
artículo 15.6 (Posesión de sustancias o métodos prohibidos), que la violación no se debe a
una falta o negligencia de su parte, el período de suspensión aplicable será anulado.
Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores sean descubiertos en
las muestras de un corredor contraviniendo el artículo 15.1 (Presencia de una sustancia
prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores), el corredor deberá igualmente
demostrar, para que le sea levantado el período de suspensión, cómo se ha introducido en
su organismo la sustancia prohibida. En caso de aplicación del presente artículo y del
levantamiento del período de suspensión aplicable, la infracción de las reglas antidopaje
no será tenida en cuenta como tal para la determinación del período de suspensión que
se deba aplicar en el caso de violaciones múltiples, conforme a los artículos 261, 262 y
269 a 271.
265. El presente artículo 265 sólo se aplicará a las infracciones de las reglas antidopaje
relacionadas con los artículos 15.1 (Presencia de una sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores), 15.2 (Uso o tentativa de uso de una sustancia o
método prohibido), a la incomparecencia a una toma de muestras (artículo 15.3), con el
artículo 15.6 (posesión de sustancias o métodos prohibidos) o con el artículo 15.8
(Administración o tentativa de administración de una sustancia o método prohibido). Si un
licenciado puede demostrar, en un caso particular relacionado con estas infracciones, que
no ha cometido ninguna falta o negligencia significativa, el período de suspensión podrá
Reglamento Deporte Ciclista 2007 43 Título 14 – Reglamento Antidopaje
ser reducido. No obstante, el periodo de suspensión reducido no podrá ser inferior a la
mitad del período de suspensión mínimo que se habría debido aplicar. Cuando el período
de suspensión que se habría debido aplicar sea el de suspensión de por vida, el período
de suspensión reducido en virtud de este artículo deberá ser de al menos 8 (ocho) años.
Cuando en la muestra de un corredor se detecte la presencia de una sustancia prohibida o
de sus metabolitos o marcadores, el corredor deberá también demostrar como ha
penetrado dicha sustancia en su organismo a fin de poder beneficiarse de un período de
suspensión reducido.
266. La instancia de audiencia o el TAS podrán también reducir el período de suspensión en los
casos particulares en los que un licenciado haya prestado una colaboración sustancial que
permita descubrir o demostrar una infracción de las reglas antidopaje cometida por otra
persona que implique la posesión descrita en el artículo 15.6.2 (Posesión por el personal
de apoyo de un corredor), 15.7 (Tráfico), o 15.8 (Administración a un corredor). No
obstante, el período de suspensión reducido no podrá ser de una duración inferior a la
mitad del período de suspensión mínimo que de otra forma se habría aplicado. Si el
período de suspensión aplicable en otro caso fuese el de la suspensión de por vida, el
período reducido en virtud del presente artículo no podrá ser inferior a 8 (ocho) años.
267. Si la sanción impuesta supera el máximo establecido por este reglamento antidopaje, será
reducida de oficio hasta dicho máximo, sin perjuicio del derecho de apelación de la
persona sancionada.
Declaración o confesión del dopaje
268. El licenciado que declare o admita haber cometido una infracción de las reglas antidopaje
será considerado como habiendo cometido dicha infracción el día en que efectúe dicha
declaración o de su confesión. Si los hechos confesados o declarados son situados en el
tiempo, serán aplicables las sanciones en vigor en el momento de producirse los hechos.
Infracciones múltiples
269. Con objeto de establecer sanciones a aplicar en virtud de los artículos 261, 262 y 263,
será posible tener en cuenta una segunda infracción de las reglas antidopaje para imponer
una sanción solamente si se demuestra que el licenciado cometió la segunda infracción
después de haber recibido la notificación de la primera, o después de que el organismo
competente haya realizado un intento razonable de presentar dicha notificación. En caso
contrario, las infracciones deberán ser consideradas como una única y primera infracción,
y la sanción impuesta corresponderá a la infracción a la que corresponda la sanción más
severa.
270. Cuando, dentro de un mismo control, un corredor sea encontrado culpable de una
infracción de las reglas antidopaje relacionada a la vez con una sustancia específica
prevista en el artículo 262 y con otra sustancia o método prohibido, se considerará que el
corredor sólo ha cometido una única infracción de las reglas antidopaje, pero la sanción
impuesta corresponderá a la sustancia o método prohibido a la que corresponda la
sanción más severa.
271. En el caso de un corredor que cometa 2 (dos) infracciones diferentes de las regalas
antidopaje, la primera implicando el uso de una sustancia específica que se rige por las
sanciones previstas en el artículo 262 (sustancias específicas), y la segunda implicando
una sustancia o método prohibido regido por las sanciones previstas en el artículo 261, o
bien una infracción regida por las sanciones previstas en el artículo 263.1, el período de
suspensión impuesto por una segunda infracción será, como mínimo, de 2 (dos) años y de
un máximo de 3 (tres) años. Al corredor que cometa una tercera infracción de las reglas
antidopaje implicando una combinación cualquiera de las infracciones relacionadas con
Reglamento Deporte Ciclista 2007 44 Título 14 – Reglamento Antidopaje
sustancias específicas previstas en el artículo 262 y cualquier otra infracción prevista en el
artículo 261 o 263.1 se le impondrá una suspensión de por vida.
272. Si una infracción de las reglas antidopaje es sancionada sin tener en cuenta una sanción
anterior por otra infracción, el caso podrá ser reabierto a instancia de la comisión
antidopaje.
273. Si se constata una infracción que se produjo con anterioridad a otra infracción que ya haya
sido juzgada, dicha infracción anterior será sancionada como una reincidencia.
Anulación de resultados obtenidos en competiciones posteriores a una infracción
de las reglas antidopaje
274. Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición en
virtud del artículo 256, todos los demás resultados obtenidos a partir de la fecha de la
toma de muestras de un control positivo (en competición o fuera de competición) , o de
cualquier otra infracción de las reglas antidopaje hasta el comienzo de la suspensión, será
anulados, salvo que la equidad requiera lo contrario.
Comentario: Podrá considerarse como injusto anular los resultados no susceptibles de
haber sido influidos por la infracción de las reglas antidopaje cometida por el corredor.
Comienzo del período de suspensión
275. El período de suspensión comenzará en la fecha de la resolución de la organismo de
audiencia o del TAS o, en caso de renuncia a la audiencia, en la fecha en que la
suspensión sea impuesta o aceptada. Cualquier período durante el cual hayan sido
impuestas, o aceptadas voluntariamente, medidas provisionales en virtud de los artículos
217 a 223 y cualquier período durante el cual los resultados de competiciones posteriores
hayan sido anulados en virtud del artículo 274, será deducido de la duración del período
total de suspensión a cumplir. Cuando la equidad lo requiera, en caso de retraso en el
procedimiento de audiencia o de otros aspectos del control de dopaje no imputables al
licenciado, el organismo competente que impone la sanción podrá hacer iniciar el período
de suspensión en una fecha anterior que podrá remontarse hasta la fecha de la infracción
de las reglas antidopaje.
Control de rehabilitación
276. Como condición para poder obtener su rehabilitación al término de un determinado
período de suspensión, el corredor debe, durante el período de medidas provisionales o su
período suspensión, estar disponible para los controles fuera de competición efectuados
por la UCI y cualquier otra organización antidopaje competente en virtud del Código, y
debe facilitar los datos exactos y actualizados de su localización, conforme a las
disposiciones del artículo 76.
277. Cuando un corredor se retire del deporte durante el período de suspensión y deje de
formar parte del grupo objetivo de corredores sometidos a los controles fuera de
competición, y solicite su rehabilitación, tal rehabilitación no será admisible antes de que el
corredor lo haya notificado a la UCI y a su federación nacional y haya estado sometido a
controles fuera de competición durante un período de tiempo igual al período más largo
indicado en el artículo 77 o un período correspondiente a la duración de la suspensión
restante después de la fecha de su retirada del deporte.
Consecuencias para los equipos
278. Salvo lo dispuesto en el artículo 279, si se demuestra que un corredor ha cometido una
Reglamento Deporte Ciclista 2007 45 Título 14 – Reglamento Antidopaje
infracción de las reglas antidopaje en relación con una competición por equipos en la cual
ha participado como miembro de un equipo, el equipo entero será descalificado de dicha
competición.
Si el corredor es descalificado y excluido de otras competiciones del mismo evento
deportivo en virtud de los artículos 257.2a ó 3 o del artículo 258, cualquier equipo del cual
sea miembro el corredor, independientemente de su composición, será descalificado y
excluido de las mismas competiciones que el corredor.
279. En el caso de una prueba por equipos dentro de una prueba por etapas, el equipo será
relegado al ultimo lugar de la etapa con su tiempo real y con 10 minutos de penalización
en la clasificación general por equipos. Si se demostrase que otros corredores del equipo
han cometido una infracción de las reglas antidopaje durante la misma etapa por equipos,
el equipo será descalificado de la prueba por etapas.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 46 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo XI
RECURSO ANTE EL TAS
280.
Podrán apelarse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) las siguientes resoluciones:a) Las resoluciones del organismo de audiencia de la federación nacional en virtud del
artículo 242;
b) La resolución de prohibir a un corredor participar en eventos deportivos en virtud del
artículo 217 si la duración de la prohibición es superior a 1 (un) mes;
c) Las resoluciones relativas a las autorizaciones de uso con fines terapéuticos
contempladas en los artículos 67,68, 70 y 72.
d) La resolución final en el ámbito de la federación nacional concerniente a un licenciado
que haya sido remitido a su federación nacional en virtud del artículo 183.
No se permitirá ninguna otra forma de apelación.
281. En los casos contemplados en el artículo 289 a), las partes siguientes tienen el derecho de
presentar apelación ante el TAS:
a) el licenciado a quien se aplica la resolución objeto de la apelación;
b) la otra parte del caso en que fue adoptada la resolución;
c) la UCI;
d) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la
decisión pueda tener un efecto relacionado con los Juegos Olímpicos o los Juegos
Paralímpicos, incluyendo decisiones que afectan a la posibilidad de participar en ellos;
e) la AMA.
282. La apelación de la UCI está dirigida contra el licenciado y contra la federación nacional
que adoptó la resolución objeto de la apelación y/o la organización que haya actuado en
su nombre. La federación nacional o dicha organización será condenada al pago de las
costas si el organismo de audiencia que tomo la resolución contra la cual se apela ha
aplicado incorrectamente el reglamento.
283. La apelación del licenciado está dirigida contra su federación nacional.
La federación nacional debe enviar inmediatamente a la UCI una copia de la declaración
de apelación y de todos las memorias y documentos presentados ante el TAS.
La UCI tiene el derecho de intervenir en el procedimiento ante el TAS y de solicitar la
imposición o agravación de una sanción.
284. La declaración de apelación del licenciado o de la parte contraria debe ser presentada al
TAS en el plazo de 1 (un) mes a partir de la recepción de la resolución completa por el
apelante como se especifica en el artículo 247. La falta de cumplimiento de este plazo
límite producirá la desestimación de la apelación.
285. La declaración de apelación de la UCI, del Comité Olímpico Internacional, del Comité
Paralímpico Internacional o de la AMA debe ser remitida al TAS en el plazo de 1 (un) mes
a partir de la recepción del expediente completo del organismo de audiencia de la
federación nacional; en caso de no cumplirse este plazo límite será desestimada. Si el
apelante no ha solicitado este expediente en el plazo de los 15 (quince) días siguientes a
la recepción de la resolución, según lo especificado en el artículo 247, el plazo de
apelación es de 1 (un) mes a partir de la recepción de la resolución completa.
286. Si la parte apelada apela por reconvención en su respuesta, el apelante tiene el derecho
de réplica en el plazo de 1 (un) mes después de la recepción de la respuesta del apelado,
Reglamento Deporte Ciclista 2007 47 Título 14 – Reglamento Antidopaje
salvo retraso o prorroga concedida por el TAS. Si el apelado es el licenciado, tiene el
derecho de presentar una declaración adicional dentro de los 15 (quince) días siguientes a
la recepción de la réplica del apelante, salvo retraso o prorroga concedida por el TAS.
287. En los casos previstos en el artículo 280 b), sólo el corredor tiene derecho a presentar
apelación ante el TAS.
La apelación estará dirigida contra la UCI.
El plazo para presentar la apelación ante el TAS es de 8 (ocho) días a partir de la
recepción de la resolución por el corredor o su federación nacional, su club o su equipo.
288. La apelación de la persona sancionada ante el TAS no suspende la ejecución de la
resolución atacada, sin perjuicio del derecho de solicitar al TAS la suspensión de dicha
resolución.
289. El TAS tiene plenos poderes para reexaminar los hechos y la ley. El TAS puede agravar
las sanciones impuestas al apelante de la resolución cuestionada.
290. El TAS decidirá la disputa de acuerdo con el presente reglamento antidopaje y el derecho
nacional escogido por las partes o, en ausencia de esta elección, según la ley suiza.
291. La decisión del TAS será definitiva y obligatoria para las partes, todos los licenciados y
todas las federaciones nacionales. Esta resolución será inapelable.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 48 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo XII
CONFIDENCIALIDAD Y DIFUSIÓN PÚBLICA
Obligación de confidencialidad
292.
Las personas que ejercen una función en el control del dopaje están obligadas a preservarla confidencialidad de las informaciones relativas a los expedientes individuales en que la
divulgación no sea requerida por el presente reglamento.
Las infracciones de esta obligación de confidencialidad se sancionan con una multa de
1.000 a 10.000 Francos suizos impuesta por la comisión disciplinaria de la UCI, que
también puede suspender a la persona en cuestión del desempeño de funciones
específicas y durante el plazo determinado por dicha comisión.
Difusión pública
293. La difusión pública corresponderá a la comisión antidopaje o de la federación nacional,
según las modalidades descritas en el artículo 295.
294. Los licenciados que sean acusados de haber cometido una infracción del presente
reglamento antidopaje no podrán ser identificados públicamente antes de pronunciarse la
resolución que determina que la infracción se ha consumado conforme a los artículos 230
a 243.
No obstante, la comisión antidopaje y la federación nacional del licenciado acusado de
haber cometido una infracción del presente reglamento antidopaje, pueden hacer
declaraciones públicas y revelar la identidad de las personas que juzguen apropiadas a la
vista de las circunstancias, pero nunca antes del momento del envío de la notificación
prevista en el artículo 224.
295. Cuando se haya determinado una infracción de las presentes reglas antidopaje en una
resolución contemplada en el artículo 243, deberá hacerse pública de la forma siguiente:
- Si la UCI decide apelar ante el TAS, la UCI deberá hacer públicas la infracción, la
resolución y su decisión de presentar recurso antes de la finalización del plazo de
apelación;
- si la UCI decide no apelar ante el TAS, la UCI deberá hacer públicas la infracción y la
resolución, como máximo 10 (diez) días después del final del plazo de apelación;
- Si el licenciado o la AMA presentan apelación ante el TAS, la UCI deberá hacer públicas
la infracción, la resolución y la apelación en un plazo de 10 (diez) días después de la
notificación de la apelación a la UCI.
Publicación
296. Las sanciones definitivas y el nombre de la persona sanciona serán objeto de publicación
en el Boletín oficial de información de la UCI y/o en el órgano oficial de la federación
nacional de la persona sancionada.
Registro
297. La comisión antidopaje mantendrá al día un registro de sanciones. En dicho registro se
indicará el nombre del licenciado, su federación nacional, su categoría (élite u otra), el
nombre y la fecha del evento deportivo, las sanciones, la fecha de las resoluciones en
materia de sanciones, así como los organismos que las impusieron.
Reglamento Deporte Ciclista 2007 49 Título 14 – Reglamento Antidopaje
Capítulo XIII
DISPOSICIONES FINALES
Tercera muestra
298.
La UCI tendrá derecha a exigir la recogida de una tercera muestra en los controles. Lacomisión antidopaje dará instrucciones con este fin al inspector antidopaje. El
procedimiento de toma de muestra será aplicado mutatis mutandis. La recogida de una
tercera muestra será registrada.
Cuando proceda, el examen posterior de las muestras dará lugar a las sanciones previstas
por el presente reglamento.
Las infracciones contempladas en los artículos 15.3 y 15.5 serán aplicables a la tercera
muestra.
Medicación
299. En las manifestaciones deportivas designadas por la comisión antidopaje, los médicos de
los equipos o de los clubes deberán enumerar todos los medicamentos (y las dosis
correspondientes) tomados por cada uno de los corredores, así como los tratamientos
médicos a que hayan estado sometidos durante las 72 (setenta y dos) horas precedentes.
Caso de no hacerse así el equipo correspondiente no podrá tomar la salida.
Federaciones nacionales
300. Cuando una federación nacional reciba informaciones procedentes de terceras partes
relativas a una posible infracción de las reglas antidopaje, deberá informar inmediatamente
de ello a la comisión antidopaje de la UCI.
301. Todas las federaciones nacionales deben incluir es sus reglamentaciones las
disposiciones necesarias para la puesta en práctica eficaz del presente reglamento
antidopaje.
302. Para aplicación del presente reglamento, la federación nacional del organizador asumirá
las funciones de la federación nacional del licenciado en lo que concierne a los licenciados
que hayan obtenido su licencia directamente de la UCI.
303. Sin perjuicio del artículo 13 de los estatutos, las federaciones nacionales deberán
rembolsar a la UCI todos los gastos relacionados con un caso de dopaje en el cual no
hayan colaborado adecuadamente o en el que no hayan respetado el presente
reglamento.
Personas no licenciadas
304. 1. Si una persona no licenciada comete una infracción de las presentes reglas antidopaje,
la comisión antidopaje y/o la federación nacional correspondiente harán cuanto sea
necesario para incoar un procedimiento ante las instancias competentes contra la persona
en cuestión.
2. La comisión antidopaje podrá prohibir a dicha persona estar presente en una
competición ciclista, después de haber garantizado su derecho a una audiencia justa. Del
mismo modo podrá prohibir a cualquier federación nacional, club o grupo deportivo
emplear los servicios de esta persona bajo pena de una multa de 1.000 a 10.000 Francos
Reglamento Deporte Ciclista 2007 50 Título 14 – Reglamento Antidopaje
suizos que será impuesta por la comisión disciplinaria. Estas medidas y sanciones pueden
tomarse independientemente del procedimiento indicado en el párrafo 1.
Observadores Independientes
305. Los organizadores deben permitir libre acceso a los observadores independientes, según
las instrucciones de la UCI.
Reconocimiento de las resoluciones por parte de las otras organizaciones
306. 1. Con la reserva del derecho de apelación previsto en el capítulo XI, los controles, las
autorizaciones de uso con fines terapéuticos, las resoluciones de las instancias de
audiencia y cualquier otra resolución final emitida por una entidad firmante del Código,
serán reconocidas y respetadas por la UCI y sus federaciones nacionales, en la medida en
que estén conformes con el Código y estén dentro del campo de competencias de dicha
entidad firmante.
2. La UCI podrá reconocer las mismas decisiones adoptadas por otros organismos que no
hayan aceptado el Código, si las reglas aplicables de dichos organismos son compatibles
con el Código. Las federaciones nacionales deberán respetar las decisiones si estas han
sido reconocidas por la UCI.
3. En caso de acuerdo o de otro tipo de arreglo entre la UCI y la autoridad competente, la
UCI y las federaciones nacionales podrán llevar a cabo la gestión de los resultados y los
procedimientos de audiencia y de apelación para la aplicación de una legislación
antidopaje.
Plazo de prescripción
307. No se podrá emprender acción alguna contra un licenciado por una infracción del presente
reglamento antidopaje, a menos que dicha acción sea iniciada dentro de un plazo de 8
(ocho) años a partir de la fecha de la infracción.
Cualquier petición de investigación o de imposición de medidas disciplinarias y cualquier
acta de instrucción o de medidas disciplinarias en relación con la infracción será
considerado como el inicio de la acción a los fines de este artículo.
Interpretación del reglamento antidopaje
308. 1. Los títulos utilizados para los capítulos y los artículos del presente reglamento
antidopaje están destinados únicamente a facilitar su lectura y no deben ser considerados
como parte de la esencia del presente reglamento antidopaje o que afectan de cualquier
manera a la interpretación de las disposiciones a las que se refieren.
2. la introducción y el anexo 1 “Definiciones” se considerarán parte integrante de las
presentes reglas antidopaje.
3. La notificación a un licenciado se puede efectuar por intermediación de su federación
nacional o como se indica en el presente reglamento antidopaje. Incumbirá a la federación
nacional establecer contacto inmediatamente con el licenciado.
4. El presente reglamento antidopaje no será aplicado retroactivamente a casos
pendientes antes de su entrada en vigor.
Entrada en vigor
Reglamento Deporte Ciclista 2007 51 Título 14 – Reglamento Antidopaje
309. La presente versión del reglamento antidopaje de la UCI entrará en vigor el día 13 de
agosto de 2004, con las siguientes excepciones:
1) hasta el 31 de diciembre de 2004, los sistemas de justificación terapéutica del
Reglamento de control antidopaje en vigor el 12 de agosto de 2004 permanecerán en vigor
y serán validas conforme al presente reglamento antidopaje.
2) El artículo 15.4 entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
3) Hasta el momento de la introducción de las instrucciones de procedimiento de la
comisión antidopaje, el control del dopaje se considerará como conforme con el presente
reglamento antidopaje si está en conformidad con el Reglamento de control antidopaje
vigente el 12 de agosto de 2004.
4) Hasta el 31 de diciembre de 2004, la gestión de los resultados y el procedimiento
disciplinario (audiencias y apelaciones) serán considerados conformes con el presente
reglamento antidopaje si están en conformidad con el Reglamento de control antidopaje en
vigor el 12 de agosto de 2004.
5) El Reglamento de control antidopaje en vigor el 12 de agosto de 2004 permanecerá
vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 para los eventos deportivos nacionales.
6) Cualquier período de suspensión impuesto en virtud del Reglamento de control
antidopaje en vigor el 12 de agosto de 2004 finalizará en esta fecha si en ese momento
supera el máximo establecido previsto por el presente reglamento antidopaje y quedará
reducido a dicho máximo en los demás casos.
310. Las modificaciones de las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigor en la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Información, a menos que esta publicación
indique una fecha distinta para su entrada en vigor.
ANEXO 1
DEFINICIONES
AMA:
Agencia Mundial Antidopaje.
Ausencia de falta o de negligencia:
Es la demostración por el corredor de que no conocía ni sospechaba, ni ha podido razonablemente conocer o sospechar, a pesar de haber actuado con la mayor precaución, que había utilizado, o que le había sido administrado, una sustancia o un método prohibido.
Ausencia de falta o de negligencia significativa:
Es la demostración por el corredor de que su falta o negligencia, contemplada en el conjunto de las circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios para la ausencia de falta o de negligencia, no ha sido significativa con relación a la infracción cometida.
Carrera:
Prueba ciclista que produce un ganador o una clasificación según las reglas (por ejemplo: carrera en carretera de un día, etapa o media etapa en una carrera por etapas, dieciseisavos de final de un torneo de velocidad en pista, partido de ciclo-ball)
Código:
El Código Mundial Antidopaje. Este Código esta disponible en la página web de la AMA en la dirección
www.wada-ama.org o a través de la UCI.Comité Olímpico Nacional:
Organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional engloba cualquier confederación deportiva nacional de los países en que dicha confederación deportiva nacional asume las responsabilidades generalmente atribuidas a un Comité Olímpico Nacional.
Competición:
Prueba única organizada separadamente (por ejemplo: una carrera en carretera de un día, cada prueba contrarreloj y en carretera de los campeonatos del mundo en carretera), o una serie de pruebas que conforma una unidad organizativa y que producen un ganador final y/o una clasificación general (por ejemplo: una carrera en carretera, un torneo de carrera en pista, un torneo de ciclo-ball) (Nota: el conjunto de las series de una copa del mundo no es ni una prueba ni una competición).
Control:
La parte del proceso global de control de dopaje que comprende la planificación de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de las muestras y su transporte al laboratorio.
Control de dopaje:
Proceso que engloba la planificación de los controles, la recogida de muestras y su manipulación en laboratorio, la gestión de los resultados, las audiencias y las apelaciones.
Control individual:
Control de corredores que se organiza separadamente, al contrario que un control posterior a la competición realizado al final de una carrera o de una competición. El control individual se realiza en competición (sobre los corredores que participan en la competición o cuya participación se haya confirmado, en cualquier momento excepto durante la sesión de control posterior a la competición) o fuera de competición.
Control Objetivo: Selección de corredores para controles en la que se escogen corredores individuales o grupos de corredores siguiendo un criterio no aleatorio para que sean sometidos a un control en un momento determinado.
Control posterior a la competición:
Control en competición organizado tras la finalización de una carrera o competición con objeto de controlar a los corredores que hayan participado en dicha carrera o competición.
Control sin previo aviso:
Control de dopaje que tiene lugar sin haber advertido con anterioridad al corredor, en el curso del cual el corredor es escoltado permanentemente desde su notificación hasta la recogida de muestras.
Corredor:
Cualquier persona que participa como ciclista en una manifestación deportiva, tanto si está autorizado como si no.
Descalificación:
Véase el artículo 12.1.022 del Reglamento del Deporte Ciclista de la UCI
Directivas de procedimiento:
Documentos establecidos por la comisión antidopaje, que regulan las partes técnicas y operacionales del control conforme al artículo 96. Cualquier referencia a las presentes reglas antidopaje incluirá una referencia a las directivas de procedimiento, cuando proceda.
Divulgación o información pública:
Revelar o difundir información al público general o a otras personas diferentes de aquellas susceptibles de ser informadas conforme al presente reglamento antidopaje.
En competición:
El término en competición se refiere al período que comienza un día antes o, en el caso de un gran tour, tres días antes del día de salida de la competición y que termina el día en que finaliza la misma a las 24 horas. No obstante, con relación a la presencia o uso de un estimulante prohibido, como se definen en la lista de prohibiciones, el término en competición se refiere al período que comienza 8 (ocho) horas antes de darse la salida de la carrera en la que participa el corredor, o en la cual ha confirmado su participación, y termina al final de la sesión de control posterior a la competición organizada al final de la carrera.
Entidades firmantes:
Las entidades que han suscrito el Código y que se han comprometido a respetarlo, que incluyen al Comité Olímpico Internacional, la UCI, el Comité Paralímpico internacional, los Comités olímpicos nacionales, los Comités paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos deportivos, las organizaciones nacionales antidopaje y la AMA.
Estándares internacionales:
Estándares adoptados por la AMA para apoyar la aplicación del Código. El respeto de los
estándares internaciones (en oposición al de otros estándares, prácticas o procedimientos)
será suficiente para concluir que los procedimientos previstos en dichos estándares
internacionales fueron ejecutados correctamente.
Falsificación:
Cualquier proceso de alteración con fines ilegítimos o de forma ilegítima; el hecho influir en un resultado de una manera ilegítima; la intervención ilegítima para alterar resultados o para impedir que los procedimientos normales sigan su curso.
Fuera de competición:
Cualquier control de dopaje que no se efectúe en competición.
Muestra / Espécimen
Cualquier material biológico recogido para la realización de un control de dopaje.
Grupo objetivo de corredores sometidos a los controles:
Grupo de corredores de alto nivel identificados por la UCI o por cada organización nacional antidopaje que están sometidos a la realización de controles en competición y fuera de competición dentro del marco de la planificación de controles de la UCI o de la organización en cuestión.
Marcador
Compuesto, grupo de compuestos o parámetros biológicos que indica el uso de una sustancia o método prohibido.
Inspector antidopaje:
Agente de control de dopaje que tiene la responsabilidad general de la gestión in situ de los controles conforme al presente reglamento antidopaje y las directivas de procedimiento.
Inspector médico:
Agente de control de dopaje responsable de la toma de muestras conforme al presente reglamento antidopaje y las directivas de procedimiento.
Licenciado:
1) Cualquier persona que sea titular de una licencia o que haya solicitado una licencia conforme al Reglamento del deporte ciclista de la UCI.
2) Cualquier persona que, sin ser titular de una licencia, participe en una manifestación deportiva ciclista en cualquier calidad, incluyendo, a título no exclusivo, en calidad de entrenador, director deportivo, director de equipo, personal de equipo, agente, directivo, personal médico o paramédico;
3) Cualquier persona que, sin ser titular de una licencia, participe, encuadrado en un club, equipo comercial, federación nacional o en cualquier otra estructura, en la preparación o en el apoyo de los corredores para competiciones deportivas.
Lista de prohibiciones:
Lista publicada por la AMA en la que se identifican las sustancias o métodos prohibidos.
Evento deportivo:
Competición única organizada separadamente (por ejemplo: carrera en carretera de un día, carrera por etapas) o una serie de competiciones que se realizan a cabo conjuntamente como una única organización (por ejemplo: los campeonatos del mundo en carretera, los Campeonatos del mundo de ciclismo en pista, una de las series de la copa del mundo en pista). Cualquier referencia al término evento implica una referencia al término competición y al término carrera, a menos que el contexto imponga lo contrario.
Evento/ competición/ carrera internacional:
Un Evento, una competición o carrera incluida en el calendario internacional de la UCI.
Evento / competición/ carrera nacional:
Un Evento, una competición o carrera incluida en el calendario nacional de cualquiera de las federaciones miembros de la UCI.
Menor:
Persona física que no ha alcanzado la mayoría de edad conforme a la legislación aplicable de su país de residencia.
Metabolito:
Cualquier sustancia que resulta de una biotransformación.
Método prohibido:
Cualquier método descrito como tal en la lista de prohibiciones.
Organización antidopaje:
Entidad firmante del Código responsable de la aplicación de reglas relativas a los procesos de control de dopaje, a su iniciación, de su puesta en práctica o de la aplicación de cualquiera de las partes del proceso de control de dopaje. Este término comprende por ejemplo al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que efectúen bajo su responsabilidad controles en dichos eventos, la AMA, las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje.
Organización nacional antidopaje:
La entidad o entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y de la puesta en práctica de los reglamentos antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y de la celebración de las audiencia, en el ámbito nacional. Si la autoridad pública competente no efectuase esta designación, esta entidad sería el comité olímpico nacional del país o su representante.
Organizaciones responsables de grandes eventos deportivos:
Este término se refiere a las asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones deportivas internacionales que sirven como organismo responsable de cualquier evento deportivo de ámbito continental, regional o internacional.
Persona:
Persona física, organización, u otra entidad.
Personal de apoyo del corredor:
Cualquier licenciado que no sea corredor.
Posesión:
Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona tiene control exclusivo sobre la sustancia o método prohibido o sobre el lugar donde se encuentra una sustancia o método prohibido); no obstante, si la persona no tiene control exclusivo sobre la sustancia/método prohibido o sobre el lugar en que se encuentra la sustancia/método prohibido, la posesión de hecho sólo se determinará si la persona tenía conocimiento de la presencia de la sustancia/método y tenía intención de ejercer control sobre ella. No obstante, no existirá infracción del reglamento antidopaje basada únicamente en la posesión si, antes de recibir una notificación de cualquier tipo indicando que esa persona ha cometido una infracción de las reglas antidopaje, dicha persona ha tomado medidas concretas para demostrar que no pretende mantener la posesión y que ha renunciado a la anterior posesión.
Programa de observadores independientes:
Equipo de observadores, bajo la autoridad de la AMA, que asisten al proceso de control de dopaje en determinados eventos deportivos y que informan sobre sus observaciones. Si la AMA es responsable del control antidopaje en competición en un evento deportivo, los observadores deberán estar supervisados por una organización independiente.
Resultado analítico anormal:
Informe de un laboratorio, o de otra entidad aprobada para efectuar análisis, que revela la presencia en una muestra de una sustancia prohibida o de uno de sus metabolitos o marcadores (incluyendo cantidades elevadas de sustancias endógenas), o el uso de un método prohibido.
Suspensión:
La suspensión se define en el artículo 12.1.033 del Reglamento del Deporte Ciclista de la
UCI. La suspensión significa también que el licenciado tiene prohibido, durante el período de suspensión, la participación en cualquier competición u otra actividad autorizada u organizada por una entidad firmante o un miembro de una entidad firmante y que quedará privado del apoyo económico estipulado en el artículo 10.9 del Código.
Sustancia prohibida:
Cualquier sustancia descrita en la lista de prohibiciones.
Sustancia específica:
Sustancia prohibida identificada como tal en la lista de prohibiciones en virtud del artículo 10.3 del Código: “La lista de prohibiciones puede identificar sustancias específicas, que son particularmente susceptibles de constituir infracciones involuntarias de las reglas antidopaje debido a su presencia frecuente en los médicamente, o que son menos susceptibles de ser utilizadas con éxito como agentes dopantes”.
Tentativa:
Conducta voluntaria que constituye un paso preliminar de una acción planificada para culminar en la comisión de una infracción de las reglas antidopaje. No obstante no existirá violación de las reglas antidopaje en base a una tentativa si la persona renuncia a dicha tentativa antes de ser descubierta por una tercera parte no implicada en la misma.
Tráfico:
La venta, ofrecimiento, administración, transporte, envío, entrega o distribución a una persona de una sustancia o método prohibido, bien directamente o a través de terceras partes, pero excluyendo la venta o distribución (por personal médico o por personas distintas del personal de apoyo del corredor) de una sustancia prohibida para el uso justificado y legal con fines terapéuticos.
Uso:
La aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier otro medio de una sustancia o método prohibido.