ESTATUTOS UCI 2010
IDENTIDAD - FINES
Artículo 1
1. La Unión Ciclista
Internacional (en abreviado UCI) es la asociación de federaciones nacionales de
ciclismo.
2. La UCI es una asociación internacional no
gubernamental, que tiene un fin no lucrativo de utilidad internacional. Es una
asociación dotada de personalidad jurídica según el artículo 60 y siguientes del
Código Civil suizo.
3. El domicilio social de la UCI se halla en Suiza, en el
lugar que fije el Comité Directivo. Solamente el Congreso puede decidir el
cambio del domicilio social a otro país.
Artículo 2
La UCI tiene como finalidad:
a) La dirección, el
desarrollo, la reglamentación, el control y la disciplina del ciclismo bajo
todas sus formas, en el ámbito internacional.
b) La promoción del ciclismo en todos los países del
mundo y a todos los niveles.
c) La organización de cualquier especialidad del deporte
ciclista, de los Campeonatos del mundo, de los que es titular y la propietaria
exclusiva.
d) El fomento de las relaciones de amistad entre todos
los miembros del mundo ciclista.
e) La promoción de la ética deportiva y del juego limpio.
f) La representación del deporte ciclista y la defensa de
sus intereses ante el Comité Olímpico Internacional y ante cualquier instancia
nacional o internacional.
g) La colaboración con el Comité Olímpico Internacional,
especialmente para la participación de los corredores ciclistas en los Juegos
Olímpicos.
Artículo 3
En sus actividades la UCI respetará los siguientes principios:
a) La igualdad de todos
los miembros y de todos los deportistas, licenciados y oficiales, sin
discriminación racial, política religiosa u otra.
b) La no injerencia en los asuntos internos de las
federaciones afiliadas.
c) El respeto de la Carta Olímpica en todo lo que se
refiera a la participación de los corredores ciclistas en los Juegos Olímpicos.
d) El fin no lucrativo: los recursos económicos no pueden
ser utilizados nada más que para la consecución de los fines enunciados en los
presentes estatutos. Los miembros de la UCI no tienen derecho a ningún beneficio
económico.
Capítulo II - MIEMBROS
Artículo 4
Los miembros de la UCI son las federaciones nacionales de ciclismo, admitidas
por el congreso como la organización que representa el conjunto del ciclismo en
el país de la federación nacional.
Artículo 5
1. Cualquier miembro de la UCI será denominado de aquí en adelante "federación".
2. Sólo será admitida una federación por país.
3. A propuesta del comité directivo y conforme a las condiciones que el Congreso
fije, éste puede acordar, a título excepcional, provisional y por una duración
máxima de dos años, derogar el artículo 5.2.
Artículo 6
1. Las federaciones se comprometen, por el hecho de su afiliación, a someterse a
los Estatutos y reglamentos de la UCI así como a toda decisión tomada conforme a
éstos. Incluso, se comprometen a hacer respetar los estatutos, reglamentos y
decisiones de la UCI a cualquier persona que le atañe.
2. Los reglamentos de la UCI deben estar recogidos en los correspondientes
reglamentos de las federaciones.
3. Los Estatutos y reglamentos de las federaciones no pueden ir en contra de los
de la UCI. En caso de divergencia, solamente serán aplicados los Estatutos y
reglamentos de la UCI. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deben
contener una cláusula expresa, en la que se haga constar, que en caso de
conflicto con los Estatutos y reglamentos de la UCI, sólo estos últimos serán
aplicados.
4. Los párrafos anteriores serán aplicados con el respeto a las disposiciones
del derecho positivo en vigor en el país de la federación concerniente
Artículo 7
1. La solicitud de afiliación debe estar firmada por los representantes
estatutarios de la federación candidata y dirigida a la sede social de la UCI.
2. La solicitud debe estar acompañada de un expediente que contenga los
siguientes elementos:
a) Una declaración
formal de la federación candidata en términos por los que se compromete, por el
hecho de su afiliación, a respetar y a hacer respetar los estatutos y
reglamentos de la UCI, así como a adaptar sus propios estatutos y reglamentos a
éstos.
b) El texto de los estatutos y de todos los reglamentos
de la federación candidata.
c) Un informe sobre la estructura y las actividades en el
ámbito del deporte ciclista de su país.
d) La lista de uniones o grupos a los que la federación
candidata ya está afiliada.
e) La composición del Comité Directivo u órgano
equivalente.
f) La dirección oficial para la correspondencia.
g) La identidad de las personas habilitadas para firmar
la correspondencia.
3. La solicitud de afiliación no será aceptada si ésta y sus anejos no están redactados en francés o en inglés.
4. Las federaciones tienen la obligación de informar a la UCI en el más breve plazo de cada modificación de los datos contemplados en los puntos b), d), e), f) y g) del párrafo 2 de este artículo.
Artículo 8
La solicitud de afiliación será examinada por el Comité Directivo. Antes de
someterla al Congreso, el Comité Directivo podrá solicitar información
complementaria e indicar a la federación candidata las modificaciones a realizar
en sus estructuras o reglamentos para adaptarlos a los principios y reglamentos
de la UCI.
Artículo 9
1. Si la solicitud de afiliación se considera completa y conforme, el Comité
Directivo lo comunicará a las federaciones e incluirá el voto sobre su admisión
en el orden del día del próximo congreso o del congreso siguiente si el primer
congreso se celebra antes de dos meses después de la comunicación de la
candidatura a las federaciones.
2. En este último caso, el comité directivo puede acordar la afiliación
provisional, en la espera del voto del Congreso. La afiliación provisional no da
derecho a participar en el funcionamiento social de la UCI, únicamente a las
actividades deportivas, siempre que sean satisfechas las demás condiciones.
Artículo 10
1. El Congreso se pronunciará sobre la admisión antes de votar sobre los otros
puntos del orden del día, con la excepción, si llega el caso, de un voto sobre
la exclusión de una federación.
2. La federación candidata puede presentarse ante el Congreso. Sus delegados
abandonarán la sala de deliberaciones durante el examen de la solicitud de
admisión y la votación.
3. Si la solicitud es aceptada, los delegados del nuevo miembro serán
autorizados a tomar inmediatamente parte en los trabajos del Congreso.
Artículo 11
1. Los miembros de la UCI se reconocen recíprocamente como federaciones que
rigen el ciclismo en su país respectivo, con exclusión de cualquier otro.
2. Cada federación reconoce y se compromete a ejecutar las decisiones tomadas
por otra federación. Sin perjuicio de otros recursos, el Comité Directivo podrá
decidir, a solicitud de cualquier interesado, que una decisión tomada en virtud
de un reglamento nacional no surtirá sus efectos nada más que en el país de la
federación en cuestión.
3. Cada federación pondrá todo su interés para permitir a los miembros de otras
federaciones participar en las actividades ciclistas internacionales organizadas
en su territorio.
4. Salvo acuerdo previo del Comité Directivo, las federaciones y sus afiliados
participaran únicamente en las actividades ciclistas organizadas por uno de
ellos o por la UCI o una confederación continental. No pueden participar en las
actividades organizadas por una federación suspendida, salvo aplicación del
artículo 18.2.
Artículo 12
La federación que se afilie a una unión o a una agrupación que haga la
competencia o declarada como tal por el Comité Directivo o por el Congreso de la
UCI será suspendida de pleno derecho si no renuncia a esta otra afiliación
dentro del mes del envío de la comunicación que le haya dirigido el Comité
directivo.
Artículo 13
1. Cualquier falta de una federación a las obligaciones que
le corresponde en virtud de los estatutos o reglamentos de la UCI será
sancionada con una multa de 300 a 10.000 FS a determinar el Comité Directivo. El
Comité Directivo podrá delegar esta competencia.
2. En caso de infracción grave o persistente, la federación concerniente, podrá,
además, ser suspendida.
Artículo 14
Cada federación debe pagar una cotización anual cuyo montante será fijado por el
Congreso a propuesta del Comité Directivo.
Artículo 15
La primera cotización será por el año civil en el que la federación ha sido
admitida por el Congreso.
No obstante, la federación candidata a la afiliación puede solicitar que su
afiliación surta efecto a partir del primero de enero siguiente a su admisión
por el Congreso. En este caso no se aplica el artículo 10.3.
Artículo 16
1. Salvo excepción decidida por el Comité Directivo, las cotizaciones serán
percibidas, a favor de la cuenta de la UCI, por las confederaciones
continentales respectivas de las federaciones.
2. Las confederaciones continentales enviarán, antes del 30 de junio de cada año
a la UCI, un montante igual a un tercio de las cotizaciones totales debidas por
sus federaciones respectivas. En defecto, los delegados votantes de la
confederación continental en cuestión no serán admitidos al congreso y su
derecho de voto, previsto en el artículo 36, pasará a las federaciones en regla
con sus cotizaciones y presentes en el Congreso, sin sobrepasar, no obstante, un
voto por federación. Si el número de federaciones que tengan derecho de voto
sobrepasa el número de votos que corresponde a la confederación continental
según el art. 36, el resultado de su voto será reducido proporcionalmente. En
este caso las fracciones de voto no cuentan.
3. El saldo de las cotizaciones percibidas quedará a disposición de las
confederaciones continentales como contribución a sus gastos de funcionamiento.
Artículo 17
A solicitud de la confederación continental correspondiente, el Comité directivo
llevará al orden del día del próximo Congreso, la suspensión del miembro que se
encuentre sin pagar su cotización.
Artículo 18
1. La suspensión de una federación conlleva especialmente las siguientes
medidas:
a) La no participación
en el Congreso de la UCI
b) Rechazo de las candidaturas de sus afiliados a las
elecciones.
c) Suspensión de los afiliados de la federación en los
comités y comisiones de la UCI.
d) Supresión o no inscripción de sus carreras en el
calendario internacional.
e) Exclusión de sus corredores de los campeonatos del
mundo y de las pruebas internacionales
f) Rechazo o suspensión de la organización de campeonatos
del mundo.
2. Sin embargo, el Comité directivo podrá decidir, especialmente en el interés de terceros, que ciertas medidas no sean aplicadas en los casos o por el periodo que él determine.
Artículo 19
1 Una federación puede ser excluida por el Congreso en los siguientes casos:
a) Cuando la federación
está sancionada con suspensión en las fechas del Congreso
b) Cuando la federación deja de asumir el realmente el
carácter de una federación nacional de ciclismo en su país.
2. Cuando la federación compromete la reputación
internacional del deporte ciclista.
3. La decisión de exclusión requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.
4. Congreso de pronunciará sobre la exclusión antes de votar cualquier otro
punto del orden del día
Artículo 20
La federación debe haber tenido la posibilidad de haber sido escuchada, para
exponer su punto de vista, antes de pronunciarse una sanción.
Artículo 21
La federación que desee abandonar la UCI debe dirigir a la sede de la UCI una
carta de dimisión, certificada con acuse de recibo.
Artículo 22
1. En ningún caso una federación tiene derecho al reembolso de su cotización.
2. Las federaciones renuncian a cualquier demanda de daños y perjuicios por
decisiones tomadas por las instancias de la UCI en su defensa, bajo reserva de
abusos de derecho o de falta grave.
Capítulo III - CONFEDERACIONES CONTINENTALES
Artículo 23
1. Las federaciones de un mismo continente están agrupadas en una confederación
continental, organización administrativa en el seno de la UCI y parte integrante
de ésta.
2. Hay 5 confederaciones continentales
- Africa
- América
- Asia
- Europa
- Oceanía
3. Cada federación pertenece a la confederación que
corresponde a la situación geográfica de la capital de su país.
Podrá haber excepciones decididas por el Congreso por mayoría absoluta de votos
a demanda de la federación y de las dos confederaciones continentales implicada,
dirigida al Comité Director.
Artículo 24
1. Las confederaciones continentales están encargadas del desarrollo del
ciclismo en sus respectivos continentes e informarán a la UCI de los problemas
del ciclismo propios de su continente.
2. Someterán al Comité Directivo de la UCI las propuestas para actividades que
pueden ser organizadas a nivel continental, especialmente en lo que concierne a:
a) La elaboración del
calendario continental de carreras ciclistas
b) La organización y la planificación de cursos de
formación para comisarios y técnicos.
c) La organización de campeonatos continentales o juegos
regionales
3. Las confederaciones continentales establecerán igualmente los reglamentos sobre la organización de las actividades ciclistas continentales.
Artículo 25
1. Cada confederación continental debe organizarse en el plano administrativo
para asegurar la correcta ejecución de sus tareas, así como la participación de
las federaciones en el funcionamiento de la UCI.
2. A tal efecto, las confederaciones continentales deberán establecer un
secretariado continental y adoptar un reglamento de régimen interior en estricta
conformidad con los Estatutos y los reglamentos de la UCI. El reglamento de
régimen interior debe prever especialmente:
a) Al menos una
asamblea general de las federaciones cada cuatro años
b) Un Comité Ejecutivo y un Presidente elegidos
democráticamente cada cuatro años por la asamblea general.
c) El modo de designación de los delegados con derecho a
voto en el Congreso de la UCI, según el artículo 36.
3. La elección del Presidente y del Comité Ejecutivo deben
tener lugar en el periodo de siete meses que precede al 1 de abril del año de
elección del Comité Directivo de la UCI. Las confederaciones continentales
pueden elegir al mismo tiempo un representante continental para ejercer el
mandato de su Presidente en el Comité Directivo de la UCI en los casos previstos
en el artículo 53.2. Las confederaciones informarán a la UCI de la identidad del
Presidente y del representante continental en la semana de su elección.
4. El Comité Directivo de la UCI puede establecer un reglamento de orden
interior tipo para las confederaciones continentales.
Artículo 26
Los reglamentos y decisiones de las confederaciones continentales pueden ser
anulados por el Comité Directivo de la UCI, bien sea de oficio, bien sea a la
demanda de una federación, por no conformidad con los Estatutos y los
reglamentos de la UCI.
Capítulo IV - CONGRESO
Artículo 27
El Congreso es la asamblea general de los miembros de la UCI y su instancia
suprema.
Artículo 28
1. El Congreso ordinario tiene lugar cada año.
2. El Comité Directivo puede convocar congresos extraordinarios. El Comité
Directivo debe convocar un congreso extraordinario en los dos meses siguientes a
la petición por escrito de al menos la quinta parte de las federaciones,
dirigida al Comité Directivo, con indicación de los motivos y del orden del día.
3. La fecha y lugar de cada congreso son establecidos por el Comité Directivo.
Artículo 29
1. El Congreso tiene las siguientes competencias exclusivas:
a) La modificación de
los Estatutos y la disolución de la Asociación
b) El cambio de la sede de la UCI a otro país
c) La admisión y la exclusión de federaciones, así como
su suspensión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 d)
d) La fijación del montante anual de las cotizaciones a
propuesta del Comité Directivo.
e) La elección del Presidente de la UCI y de otros nueve
miembros del Comité Director.
f) La revocación de los miembros del Comité Directivo de
la UCI
g) El nombramiento, a propuesta del Comité Directivo, del
Comisario de cuentas y su revocación
h) El nombramiento, a propuesta del Comité Directivo, de
los miembros del Colegio de Apelación.
i) La aprobación de los Reglamentos de procedimiento ante
el Colegio de Apelación.
2. Además, el Congreso se pronuncia cada año sobre:
a) El informe del
Comité Directivo respecto a la gestión de la UCI
b) El informe del Comisario respecto a las cuentas
c) Las cuentas del año precedente
d) El presupuesto del año siguiente
Artículo 30
1. Las convocatorias para los congresos son enviadas a las federaciones como
mínimo sesenta días antes de la fecha del Congreso. Las confederaciones
continentales reciben una copia. Las convocatorias indican la fecha, hora y
lugar del congreso, así como el orden del día. Si procede, irán acompañadas del
texto completo de las propuestas de modificación de los estatutos y de la lista
de candidatos a la presidencia y al Comité Directivo.
2. Además, se adjunta a las convocatorias de los congresos ordinarios
a) El informe del
Comité Directivo
b) Las cuentas y el presupuesto
c) El informe del Comisario
Artículo 31
1. El orden del día es establecido por el Comité Directivo.
2. La federación que quiera llevar uno o varios puntos al orden del día del
congreso, o que quiera interpelar al Comité Directivo, debe hacer llegar sus
propuestas motivadas o el texto de su interpelación, redactados en francés o
inglés, a la sede de la UCI, al menos noventa días antes de la fecha del
Congreso.
3. Con excepción de las modificaciones a los estatutos, toda cuestión que no
figure en el orden de un día de un Congreso puede ser añadida al mismo para ser
discutida y votada en el mismo a petición de al menos quince federaciones.
4. Salvo aplicación del párrafo precedente, no se admite ningún voto sobre
cuestiones que no figuren en el orden del día.
Artículo 32
1. Cada federación y las federaciones candidatas cuya afiliación se recoge en el
orden del día pueden acreditar en el Congreso tres delegados como máximo.
2. Todo delegado debe ser mayor de edad (18 años), ser miembro de su federación
y estar acreditado por ella.
3. Los miembros del personal de la UCI no pueden ser acreditados como delegados
en el Congreso.
4. Al menos quince días antes del Congreso las federaciones candidatas harán
llegar a la sede de la UCI la composición exacta de su delegación, con la
indicación del jefe de delegación y, eventualmente, los suplentes.
5. A la apertura del congreso, la identidad de los miembros de cada delegación
será registrada por el director general o sus ayudantes. Los miembros de la
delegación ya admitidos en el Congreso no podrán ser remplazados en el
transcurso del mismo.
Artículo 33
Los Congresos de la UCI son públicos, salvo si el Congreso decide lo contrario.
Artículo 34
1. El Presidente de la UCI abre y preside el congreso. Da lectura al orden del
día y dirige los debates y operaciones de voto.
2. Puede ser ayudado por los miembros del Comité Directivo y por el director
general.
Artículo 35
1. Antes de pasar al coto sobre los puntos que figuran en el orden del día, los
miembros de la delegación de cada federación pueden tomar la palabra y
expresarse libremente sobre el punto sometido a voto.
2. En interés del correcto desarrollo del Congreso, el Presidente podrá limitar
el tiempo de palabra de cada persona que interviene y limitar el número a una
persona por federación.
3. El Presidente cierra los debates a menos que el Congreso decida lo contrario.
Artículo 36
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.2, el derecho de voto de
las federaciones se ejerce por medio de los delegados votantes, designados en el
seno de cada confederación continental. Cada delegado debe ser miembro de una
federación de la confederación continental correspondiente.
2. Habrá 42 delegados votantes en total, repartidos entre las confederaciones
continentales de la siguiente forma:
- Africa: 7
delegados
- América: 9 delegados
- Asia: 9 delegados
- Europa: 14 delegados
- Oceanía: 3 delegados
3. Cada delegado votante tendrá un voto.
Artículo 37
1. La identidad de los delegados votantes debe ser comunicada al Presidente del
Congreso a la apertura del mismo.
2. Un delegado votante no puede votar como representante acreditado de otro
delegado votante.
3. Los delegados votantes no pueden ser designados entre los miembros del
personal de la UCI o de una confederación continental.
Artículo 38
1. Toda propuesta que no recoja la mayoría absoluta de los sufragios emitidos es
rechazada. En caso de empate a votos, la propuesta es rechazada.
2. Si el voto plantea más de dos posibilidades y ninguna de ellas obtiene la
mayoría absoluta, se organiza una segunda ronda de votación con las dos
posibilidades más votadas en la primera ronda.
3. Se requiere una mayoría de dos tercios de los sufragios en los casos
siguientes:
a) Exclusión de un
miembro
b) Disolución de la UCI
c) Modificación de los Estatutos
Sin embargo, las disposiciones de los artículos 23, 36, 38,
47 y 48.1 de los presentes Estatutos sólo pueden ser modificadas con una mayoría
de tres cuartos de los sufragios emitidos.
4. Las abstenciones y los sufragios nulos no cuentan como sufragios emitidos.
Artículo 39
1. En caso de elecciones, cada votante debe votar por el mismo número de
candidatos que haya de puestos vacantes. Cualquier otro voto es nulo.
Serán elegidos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios.
En caso de ex aequo por la última plaza disponible, se procede a una elección
con mayoría relativa entre los candidatos empatados. En este caso, solamente se
podrá votar, bajo pena de nulidad, por un solo candidato.
2. Si la elección se refiere a una sola vacante, el candidato que haya obtenido
la mayoría absoluta de los sufragios emitidos es el elegido. Si es necesario, se
organiza una segunda ronda de votación entre los dos candidatos que hayan
obtenido los mejores resultados en la primera ronda.
3. Si un puesto es objeto de una sola candidatura o si el número de candidatos
corresponde a las plazas disponibles, se realiza la elección sin votar.
Artículo 40
1. Las votaciones se realizan a mano alzada o, si un delegado votante lo
solicita, por llamada nominal.
2. Sin embargo, se procederá a la votación secreta:
a) Para la admisión,
suspensión o exclusión de miembros de la UCI.
b) Para la elección y revocación del Presidente y los
otros miembros del Comité Directivo.
c) Para el nombramiento de los miembros del Colegio de
Apelación
d) A petición de siete delegados votantes
Artículo 41
1. Toda enmienda a los textos anexos al orden del día deben ser presentados por
escrito en la sede de la UCI, al menos treinta días antes de la fecha del
Congreso.
El texto de las enmiendas será distribuido como muy tarde al comienzo del
Congreso.
2. El voto se realiza en primer lugar sobre las enmiendas, comenzando por la
última, y a continuación la propuesta eventualmente enmendada
Artículo 42
El Congreso puede decidir que una propuesta sea sometida a una comisión nombrada
por el Comité Director, al que informará.
Esta propuesta será recogida en el orden del día del próximo Congreso ordinario.
Artículo 43
1. Se levantará acta del cada congreso de la UCI
2. El acta se realiza en cada sesión por el director general o por la persona
designada por el Presidente de la UCI.
3. El acta se redacta en francés o inglés, a la elección de su autor
4. El acta se traduce al francés o al inglés, según el caso, y se envía a las
federaciones y a las confederaciones continentales
Artículo 44
Salvo decisión en contra del Congreso, las decisiones del Congreso son de
aplicación inmediata.
Capítulo V - COMITÉ DIRECTIVO
Artículo 45
1. La UCI está dirigida por su Comité Directivo bajo la autoridad del Congreso.
2. El Comité Directivo tiene los poderes más amplios en relación con la gestión
de la UCI y la reglamentación del ciclismo. Decide en toda materia no
expresamente reservada a otra instancia por los presentes Estatutos.
Artículo 46
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45, el Comité Directivo, especialmente:
a) Fija el lugar y la
fecha de los Congresos
b) Convoca los Congresos y asegura su organización
c) Ejecuta las decisiones de los Congresos
d) Pronuncia la suspensión de las federaciones, a probar
por el siguiente congreso, en los casos graves y urgentes
e) Propone al Congreso el nombramiento de los miembros
del Colegio de Apelación y del Comisario de Cuentas
f) Propone al Congreso el montante de la cotización anual
g) Determina los presupuestos y las cuentas anuales a
someter al Congreso
h) Nombra el director general y el director financiero de
la UCI a propuesta de su Comité Ejecutivo.
i) Decide los contratos a firmar con terceros
j) Contrata el personal
k) Establece su reglamento de orden interior
l) Establece el reglamento del Control Antidopaje y
cualquier otro reglamento que afecte al conjunto del ciclismo
m) Derogado
n) Derogado
o) Crea las comisiones necesarias para el buen
funcionamiento de la UCI y nombra sus miembros
p) Fija los lugares de los Campeonatos del Mundo y
atribuye su organización.
q) Nombra los comisarios internacionales.
r) Elige los comisarios internacionales para los JJ.OO. y
los Campeonatos del Mundo.
2. El Comité Directivo determina las condiciones de
participación en pruebas ciclistas. Puede prever la concesión de licencias según
el procedimiento que determine y el pago de cotizaciones o cánones.
3. Las infracciones a los reglamentos y decisiones son sancionadas siguiendo los
reglamentos y procedimientos establecidos por el Comité Directivo.
Las sanciones siguientes pueden ser previstas:
a) Advertencia
b) Reprobación
c) Multa
d) Suspensión
e) Exclusión definitiva
f) Exclusión de participación en una o varias pruebas
determinadas
g) Expulsión de carrera
h) Descalificación
i) Sanciones en tiempo y/o puntos
j) Supresión de premios
4. Las dificultades de interpretación o de aplicación de los
reglamentos de la UCI son resueltas por el Comité Director o, en caso de
urgencia, por el Presidente de la UCI o su sustituto, salvo recurso ante el
Colegio de Apelación.
El Comité Directivo podrá delegar esta competencia
Artículo 47
1. El Comité Directivo está compuesto por el Presidente de la UCI y otros nueve
miembros elegidos por el Congreso, así como por los Presidente de las cinco
confederaciones continentales.
De los diez miembros elegidos, al menos siete pertenecerán a una federación
europea.
2. A los miembros establecidos en el párrafo anterior pueden adjuntarse como
máximo dos miembros reclutados.
Artículo 48
1. Salvo en caso de sucesión, el Presidente y los otros nueve miembros elegidos
del Comité Directivo son elegidos en el mismo Congreso. La elección del
Presidente se realiza según el artículo 39.2, inmediatamente antes de la de los
otros nueve miembros. La elección de estos nueve miembros se realiza según el
artículo 39.1 de forma que el Comité Director cuente con al menos siete miembros
elegidos pertenecientes a una federación europea, comprendido, si llega el caso,
el Presidente de la UCI. Llegado el caso, es de aplicación del artículo 39.3
2. El mandato del Comité Directivo y del Presidente tiene efecto inmediatamente
después del cierre del congreso que ha realizado la elección. Se termina al
cierre del congreso que ha elegido al nuevo Comité Directivo.
3. El Comité Directivo se renueva cada cuatro años. Los miembros salientes son
reelegibles.
Artículo 49
1. El Presidente de la UCI lo es igualmente del Comité Directivo.
2. El Comité Directivo elige entre sus miembros en votación secreta a sus tres
vicepresidentes.
Artículo 50
1. El Comité Directivo, compuesto según el artículo 47.1, puede reclutar, sobre
la base de su especialización y cualificación particulares, a un máximo de dos
personas como miembros del Comité Directivo.
2. Salvo dimisión o revocación por el congreso o por el Comité Directivo, el
mandato de dichos miembros reclutados se termina al final del mandato del Comité
Directivo.
Artículo 51
1. Las candidaturas a la presidencia son propuestas por la federación del
candidato. Las candidaturas a los nueve otros miembros elegidos son propuestas
por las confederaciones continentales respectivas.
2. Bajo pena de inadmisibilidad, las candidaturas deben ser redactadas en
francés o en inglés y depositadas en la sede de la UCI noventa días antes de la
fecha del Congreso.
3. Si no hay un número suficiente de candidatos, se pueden presentar nuevas
candidaturas durante la sesión del Congreso. La elección se limitará a los
nuevos candidatos; los presentados según los puntos 1 y 2 precedentes serán
elegidos de oficio.
Artículo 52
Ningún miembro del Comité Directivo puede encontrarse al mismo tiempo con
vinculaciones de un contrato de empleo o de servicios con la UCI, con una
federación o con una confederación continental.
Artículo 53
1. El mandato de un miembro del Comité Directivo finaliza por dimisión,
fallecimiento o revocación por el Congreso. El Comité Directivo continuará
funcionando con los mismos poderes que si estuviera al completo.
Se procederá a la elección del sucesor de un miembro elegido en el siguiente
Congreso.
El mandato en el Comité Directivo de un Presidente de una confederación
continental finaliza igualmente con la elección de un nuevo Presidente de esa
confederación.
2. El mandato de un miembro del Comité Directivo finaliza también el día del
Congreso siguiente a la fecha en la que el miembro en cuestión alcanza la edad
de 74 años. El mismo Congreso elige su sucesor.
3. El Presidente de una confederación continental puede ser remplazado como
miembro del Comité Directivo por un representante continental elegido a tal fin
por la confederación continental implicada, en los siguientes casos:
a) Cuando este
Presidente, antes de entrar en función, renuncia a su mandato en el Comité
Directivo.
b) Cuando este Presidente es elegido presidente de la
UCI.
c) Cuando este Presidente dimite del Comité Directivo de
la UCI o es revocado, pero se mantiene en función como presidente de la
confederación continental.
El representante continental será remplazado por el nuevo
Presidente que será elegido por la confederación continental y que asume el
mismo el mandato en el Comité Directivo.
4. Si el Comité Directivo sólo cuenta con seis miembros elegidos o menos, la
elección de los sucesores debe tener lugar en el plazo más breve posible e
incluso en un congreso extraordinario convocado a tal fin.
5. La dimisión sólo puede ser presentada con un preaviso de noventa días, al
menos, salvo decisión contraria del Comité Directivo o del Congreso cuando éste
último se reúne en el periodo del preaviso.
6. Si un miembro del Comité Directivo cesa de pertenecer a su federación
nacional, el Comité Directivo decidirá, a petición de esta federación, si se
lleva el voto de la revocación eventual de este miembro al orden del día del
siguiente Congreso.
7. El sucesor termina el mandato del predecesor.
Artículo 54
1. El Comité Directivo se reúne al menos dos veces por año, de las que una vez
será la víspera del Congreso ordinario y en la villa en la que éste tiene lugar.
2. Se reúne igualmente, sea a petición del Presidente, sea a petición de al
menos cinco miembros, cada vez que las circunstancias lo juzguen oportuno. En
este caso, la elección del lugar de reunión se deja a la apreciación del
Presidente. Sin embargo, las reuniones se mantendrán, si es posible, con ocasión
de una manifestación ciclista internacional.
3. En casos urgentes, el Presidente puede invitar a los miembros del Comité
Directivo a que se pronuncien por carta, La decisión sólo será válida si han
votado dos tercio de los miembros.
Artículo 55
1. Para poder deliberar válidamente, el Comité Directivo debe reunir la mayoría
de sus miembros establecidos en el artículo 47.1. Los miembros del Comité
Directivo no podrán, en ningún caso, hacerse remplazar.
2. Los miembros reclutados tienen sólo voz.
3. Para los puntos del orden del día que presenten un interés particular para
una federación nacional, los miembros del Comité Directivo de dicha nacionalidad
disponen en conjunto de un solo voto, cuyo sentido está determinado por la
mayoría de sus miembros.
A falta de mayoría, se rogará a los miembros en cuestión de que se abstengan.
Llegado el caso, los puntos en cuestión serán dirimidos por un voto particular,
en el que los miembros de la misma nacionalidad no participarán.
4. Todo miembro que tenga un interés directo y personal en un asunto sometido a
la deliberación debe abandonar la sesión antes de la deliberación. Si el Comité
Directivo delibera y se pronuncia sobre un litigio concerniente a una
federación, los miembros del Comité Directivo que tengan la nacionalidad de esa
federación deben abandonar la sesión.
5. En caso de igualdad de votos, el del presidente es decisorio.
Artículo 56
1. El Comité Directivo puede repartir las tareas de su competencia entre sus
miembros, que podrán ser asistidos por una comisión presidida por ellos mismos.
2. El miembro al que se le confiera una tarea específica debe preparar un
presupuesto anual para su sector. Este presupuesto deberá ser aprobado por el
Comité Directivo e integrado en el presupuesto global de la UCI que se somete al
Congreso.
Artículo 57
En el Congreso ordinario, el Comité Directivo rinde cuentas de su gestión. A tal
fin, el Comité Directivo redacta un informe cuya aprobación por el Congreso
justificará su gestión.
Capítulo VI - COMISION EJECUTIVA
Artículo 58
1. La expedición de los asuntos diarios y/o urgentes de la UCI se delega a un
Comité Ejecutivo formado por el Presidente y los tres vicepresidentes.
2. En caso de igualdad de votos, el del presidente es decisorio.
Artículo 59
En caso de extrema urgencia, el presidente puede decidir sólo. Debe informar de
sus decisiones al Comité Ejecutivo en su próxima reunión.
Artículo 60
El Comité Ejecutivo propone los candidatos a los puestos de director general y
de director financiero de la UCI.
Capítulo VII - EL
PRESIDENTE
Artículo 61
1. El Presidente de la UCI preside el Congreso de la UCI, el Comité Directivo y
el Comité Ejecutivo.
2. Puede, bajo su responsabilidad, designar a cualquier persona que tenga una
función en el ciclismo como delegado oficial de la UCI para el cumplimiento de
misiones específicas.
Artículo 62
El Presidente interpela a las personas e instancias implicadas en los casos de
no respeto a los estatutos y a los reglamentos.
Artículo 63
1. La presidencia de la UCI es incompatible con un mandato o función
cualesquiera en el seno de una confederación continental o de una federación
nacional. Quien sea elegido Presidente de la UCI dimite de derecho de sus
mandatos o funciones. Si el Presidente de la UCI aceptase un tal mandato o
función o se presentase candidato, dimite de derecho como presidente de la UCI.
2. Si un representante continental es elegido presidente de la UCI, el mandato
en el Comité Directivo reservado a su confederación continental será asumido por
un sucesor que será designado por esta confederación.
3. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, es reemplazado por el
vicepresidente más antiguo en función desde el 1 de enero de 1993, o en caso de
la misma antigüedad, por el de mayor edad.
4. En caso de fallecimiento, dimisión o revocación del Presidente, el
vicepresidente establecido en el párrafo 3 ejercerá la presidencia hasta el
próximo Congreso. El Congreso elegirá al sucesor para terminar el mandato de su
predecesor. Si el Presidente alcanza la edad de 74 años, se procede conforme al
artículo 53.2.
Capítulo VIII - REPRESENTACIÓN EXTERNA
Artículo 64
El Presidente representa a la UCI en cualquier ocasión. Igualmente la representa
en el ámbito judicial, como demandante o defensor.
Artículo 65
En materia contractual, la UCI se compromete de forma válida mediante las firmas
conjuntas del Presidente y del director financiero o las del Presidente y un
vicepresidente.
Artículo 66-68
Derogados
Capítulo IX - COMISIONES
Artículo 69
1. El Comité Directivo crea las comisiones que estime necesarias para el buen
funcionamiento de la UCI. Fija su campo de trabajo y funcionamiento y nombra a
sus miembros.
2. El mandato de un miembro de una comisión finaliza con su dimisión,
fallecimiento o revocación por el Comité Directivo. Igualmente finaliza el día
de la reunión del Comité Directivo siguiente a la fecha en la que el miembro en
cuestión alcanza la edad de 74 años.
Capítulo X -
SERVICIO ADMINISTRATIVO
Artículo 70
1. La administración de la UCI se coloca bajo la dirección del presidente,
asistido por el director general.
2. El director general es nombrado, con una vinculación contractual, por el
Comité Directivo a propuesta del Comité Ejecutivo.
3. El director general redacta el acta de los Congresos y de las reuniones del
Comité Directivo. Mantiene al día los estatutos y los reglamentos y asegura las
publicaciones y su distribución.
4. El servicio administrativo asume la secretaría general de la UCI y la
secretaría del Colegio de Apelación. Lleva la contabilidad diaria y procede a la
recepción en caja de los ingresos y a los pagos autorizados.
5. El servicio administrativo se establece en Suiza, en el lugar que determine
en Comité Directivo.
Capítulo XI -
FINANZAS
Artículo 71
1. El Comité Directivo nombra, a propuesta del Comité Ejecutivo y con una
vinculación contractual, a un director financiero. El director financiero debe
ser una persona que tenga una formación y una experiencia profesional en materia
financiera y fiscal.
2. El director financiero ejerce su función bajo las instrucciones del
Presidente de la UCI y en colaboración con éste. Estará asistido por el servicio
administrativo de la UCI.
3. El director financiero prepara el presupuesto y las cuentas anuales de la
UCI. Examina las implicaciones financieras y fiscales de los contratos llevados
a cabo por la UCI y da su opinión al respecto. Controla los ingresos y los
gastos. Tendrá poderes financieros por delegación del Comité Directivo.
Artículo 72
1. El ejercicio social de la UCI se inicia el 1 de enero y se termina el 31 de
diciembre.
2. Los recursos de la UCI provienen especialmente de las cotizaciones de las
federaciones, las cotizaciones o tasas de las licencias, el patrocinio y los
derechos generados por las actividades deportivas.
3. Todos los montantes recogidos en los textos y documentos de la UCI estarán
expresados en francos suizos.
4. Se puede acordar, según criterios objetivos y en los límites del presupuesto
aprobado por el Congreso, una dieta a las personas que ejerzan en el seno de la
UCI tareas que le lleven a emplear una parte considerable de su tiempo.
5. Los gastos de viaje y de estancia de los miembros del Comité Directivo y de
las comisiones ocasionados por el ejercicio de su función son a cargo de la UCI.
Capítulo XII -
CONTROL FINANCIERO
Artículo 73
1. El Congreso nombra, a propuesta del Comité Directivo, un Comisario de cuentas
por un periodo de cuatro años. Solamente el Congreso puede poner fin a su
mandato. El Congreso debe aprobar igualmente el contrato entre el Comisario de
cuentas y la UCI.
2. El nombramiento del Comisario de cuentas se hace dos años después de la
elección del Comité Directivo.
3. El Comisario de cuentas debe ser un auditor de empresas independiente,
establecido en Suiza.
4. El Comisario verifica las cuentas de la UCI. Redacta un informe sobre este
tema que debe ser sometido al Congreso.
Capítulo XIII - COLEGIO DE APELACION
Artículo 74
1. Se crea un Colegio de Apelación compuesto por tres miembros: un presidente y
dos asesores.
2. El Congreso nombra, a propuesta del Comité Directivo, el presidente y los dos
asesores, así como un primer y segundo suplente para cada uno de ellos.
Artículo 75
1. El presidente y sus dos suplentes deben ser titulados universitarios en
Derecho.
2. Los miembros del Colegio de Apelación deben conocer el francés y el inglés.
3. Los miembros del Colegio de Apelación no pueden ejercer función alguna en el
seno de la UCI o de una confederación continental, ni formar parte de una
delegación en el Congreso de la UCI o en las reuniones de una confederación
continental.
Artículo 76
1. Los miembros del Colegio de Apelación son nombrados por una duración de
cuatro años. Son inamovibles. Su función sólo finaliza antes del plazo
establecido por dimisión o fallecimiento.
2. Los miembros del colegio de apelación son nombrados por el Congreso Ordinario
dos años después de la elección del Comité Directivo.
3. En caso de vacante, el Comité Directivo procederá, si es necesario, a un
nombramiento provisional que deberá ser confirmado por el siguiente congreso.
Artículo 77
1. El Colegio de Apelación tendrá conocimiento y decidirá sobre:
a) Los recursos, en los
casos previstos por los reglamentos de la UCI, contra las decisiones
administrativas, deportivas y disciplinarias tomadas por las instancias de la
UCI y de las federaciones.
b) Los litigios entre las instancias de la UCI,
comprendidas las confederaciones continentales, y los litigios entre
federaciones.
c) En el resto de casos, los litigios que le sean
sometidos con el acuerdo de los implicados.
2. La UCI y las federaciones nacionales renuncian a llevar los litigios establecidos en el artículo 77.1. b) ante los tribunales o las jurisdicciones estatales y se comprometen a someter todos estos litigios al arbitraje del Colegio de Apelación, cuya decisión será inapelable.
Artículo 78
1. El Comité Directivo establece un reglamento sobre:
a) El funcionamiento
del Colegio de Apelación
b) El procedimiento para el respeto de los derechos de la
defensa
c) Los gastos de procedimiento y los honorarios de los
miembros del Colegio de Apelación
d) El efecto suspensivo o no de los recursos
e) La ejecución de las decisiones del Colegio de
Apelación
2. Los reglamentos establecidos previamente, así como sus modificaciones, sólo entrarán en vigor tras su aprobación por el Congreso.
Capítulo XIV -
LENGUAS OFICIALES
Artículo 79
Las lenguas oficiales de la UCI son el francés y el inglés.
Artículo 80
1. Los estatutos, reglamentos y actas, así como todos los documentos sometidos
al Congreso deben ser redactados en francés y en inglés.
2. En caso de divergencia entre el texto francés y el texto inglés, el texto
francés da fe.
Artículo 81
1. Todo documento o carta dirigida a la UCI debe ser redactada en francés o
inglés.
2. Las lenguas utilizadas en el Congreso y en las reuniones de las instancias de
la UCI serán el francés y el inglés.
3. En los Congresos se preverá una traducción simultánea en francés y en inglés.
Capítulo XV -
SIMBOLOS Y DISTINCIONES
Artículo 82
1. La bandera de la UCI es de color blanco y tiene en su centro el logotipo de
la UCI con la inscripción UCI y los colores en filas horizontales en las
siguientes bandas (de arriba abajo): azul, rojo, negro, amarillo y verde.
2. La insignia de la UCI es la réplica del logotipo depositado y registrado ante
los organismos competentes de cada país.
3. La bandera, los colores colocados en fila según la bandera, la insignia y sus
reproducciones, así como la denominación "Unión Ciclista Internacional" y la
abreviatura UCI son propiedad de la Unión Ciclista Internacional y no deben ser
empleados sin su autorización.
Artículo 83
El Congreso puede conceder a cualquier persona que haya ejercicio una función en
el seno de la UCI dicho título honorario.
Artículo 84
El Comité Directivo de la UCI puede crear y atribuir distinciones.
Capítulo XVI -
TRIBUNAL COMPETENTE
Artículo 85
1. Los reglamentos de la UCI, establecidos por el Comité Directivo, y
especialmente el reglamento del control antidopaje, pueden prever el recurso
ante el Tribunal Arbitral del Deporte en Lausana.
2. Sin perjuicio de las disposiciones estatutarias y reglamentarias especiales,
toda acción ejercida por el titular de una licencia o por cualquier otra persona
a la que se aplican los reglamentos de la UCI no es admisible si todos los
recursos previstos por los estatutos o reglamentos no han sido agotados.
3. Todo litigio contra la UCI ante un tribunal será exclusivamente llevado ante
el tribunal competente del cantón de la sede de la UCI, incluso en el caso de
acciones de intervención o garantía. El demandante no podrá argumentar cualquier
otra conexión.
Capítulo XVII - DISOLUCIÓN
Artículo 86
1. La UCI está instituida por una duración ilimitada.
2. La cuestión sobre su disolución solamente puede ser decidida por un Congreso
extraordinario.
3. El Comité Directivo convoca el Congreso Extraordinario para tratar una
disolución eventual de la UCI, bien sea por petición escrita de al menos la
quinta parte de las federaciones, bien sea en virtud de una decisión tomada en
su seno por mayoría de dos tercios.
4. El Congreso debe, en el momento del coto, reunir al menos los dos tercios de
los delegados votantes. La disolución sólo puede ser pronunciada con la mayoría
de los dos tercios de los sufragios emitidos.
Artículo 87
1. La disolución de la UCI se decide por el congreso, que nombra uno o varios
liquidadores. A falta de ello, la liquidación se confía al Comité Directivo. El
Congreso regula igualmente el empleo del saldo de liquidación. A defecto, el
saldo de la liquidación será donado a una obra mundial de caridad. En ningún
caso se procederá a un reparto entre los miembros de la UCI.
2. Al finalizar la liquidación, los liquidadores darán cuenta de su gestión al
Congreso, que pronunciará el cierre de la liquidación.
APARTADO AÉREO 54859 MEDELLÍN - COL
TEL: 57+4+2162541
CEL:57+3103961517
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